ARTICULO 97 Nacimiento o muerte ocurridos en el extranjero del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 97.-Nacimiento o muerte ocurridos en el extranjero El nacimiento o la muerte ocurridos en el extranjero se prueban con los instrumentos otorgados según las leyes del lugar donde se producen, legalizados o autenticados del modo que disponen las convenciones internacionales, y a falta de convenciones, por las disposiciones consulares de la República.

    Los certificados de los asientos practicados en los registros consulares argentinos son suficientes para probar el nacimiento de los hijos de argentinos y para acreditar la muerte de los ciudadanos argentinos.

    Introduccion COMENTADA al Art. 97 (con doctrina)


    2. interpretación
    El CCyC introduce algunas modificaciones a la postura legislativa que seguí­a el CC en el art. 82, que establecí­a "De los nacionales nacidos en paí­s extranjero, por certificados de los registros consulares, o por los instrumentos hechos en el lugar, según las respectivas leyes, legalizados por los agentes consulares o diplomáticos de la República"; y en el art. 83: "De los extranjeros en el paí­s de su nacionalidad, o en otro paí­s extranjero, por el modo del artí­culo anterior".
    El CCyC coloca en primer lugar, para regir la inscripción de nacimientos y defunciones, las leyes del lugar en los que aconteció el nacimiento y el fallecimiento. Para su legalización y autenticidad se apela, en primer lugar, a las convenciones internacionales y, después, en su defecto o si se carece de ello, a disposiciones consulares. La prioridad de las convenciones internacionales deriva de lo dispuesto en el art. 2594 CCyC con el que se inaugura el Tí­tulo IV, Libro VI, dedicado al derecho internacional privado que expresa: "Las normas jurí­dicas aplicables a situaciones vinculadas con varios ordenamientos jurí­dicos nacionales se determinan por los tratados y las convenciones internacionales vigentes de aplicación en el caso y en defecto de normas de fuente internacional, se aplican las normas del derecho internacional privado argentino de fuente interna". De allí­ esta prioridad a las convenciones internacionales por sobre cualquier otra normativa, dejando en segundo lugar a las disposiciones consulares.
    El CCyC se interesa por los hijos de argentinos nacidos en el exterior, como así­ también, de los argentinos que fallecen en el extranjero, no así­ de la inscripción de nacimientos y defunciones de extranjeros en general, como lo hací­a el CC en el art. 83. En este caso, se aplica la ley del lugar en el que ocurrió. Esto es coherente con lo dispuesto en el art. 27, inc. c de la ley 26.413 cuando, al referirse a los nacimientos, señala que los registros nacionales deben inscribir los nacimientos ocurridos en buques o aeronaves de bandera, justamente, porque es este el lugar en el que ocurrió el nacimiento. Misma lí­nea legislativa se sigue al regular las defunciones cuyo art. 59 de la ley 26.413 establece que deben inscribirse los fallecimientos ocurridos "en buques o aeronaves de bandera argentina, ante el oficial público del primer puerto o aeropuerto argentino de arribo" (inc. e); o de manera más general, los que ocurran "en lugares bajo jurisdicción nacional" (inc. f).
    La nueva legislación civil y comercial dispone que los certificados de los asientos practicados en los registros consulares valen por sí­ solos para probar el nacimiento como la defunción de una persona. Sucede que los registros consulares otorgan la misma fe pública que los registros civiles. Se trata de una presunción de validez que puede ser desvirtuada por prueba en contrario, como surge de lo dispuesto en el artí­culo siguiente.
    En definitiva, el CCyC simplifica la regulación en torno a la inscripción de nacimientos y defunciones de manera conjunta, como así­ también de su prueba, considerando que los argentinos nacidos o fallecidos en el extranjero que se inscriben en el correspondiente registro consular del paí­s, a los efectos probatorios, valen como si fueran asentados en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, pudiendo extraerse de ellos las partidas correspondientes. (155) (155) Comentario al art. 97 en lorenzeTTi, ricArdo l. (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado, t. I, Santa Fe, Rubinzal - Culzoni Editores, 2014, p. 413.

    Introduccion COMENTADA al Art. 97 (con doctrina)

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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
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    TITULO I
    - Persona humana
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    CAPITULO 9
    - Prueba del nacimiento, de la muerte y de la edad
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    También puedes ver: Art.97 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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