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ARTICULO 97.-Nacimiento o muerte ocurridos en el extranjero El nacimiento o la muerte ocurridos en el extranjero se prueban con los instrumentos otorgados según las leyes del lugar donde se producen, legalizados o autenticados del modo que disponen las convenciones internacionales, y a falta de convenciones, por las disposiciones consulares de la República.
Los certificados de los asientos practicados en los registros consulares argentinos son suficientes para probar el nacimiento de los hijos de argentinos y para acreditar la muerte de los ciudadanos argentinos.
Introduccion COMENTADA al Art. 97 (con doctrina)
2. interpretación
El CCyC introduce algunas modificaciones a la postura legislativa que seguía el CC en el art. 82, que establecía "De los nacionales nacidos en país extranjero, por certificados de los registros consulares, o por los instrumentos hechos en el lugar, según las respectivas leyes, legalizados por los agentes consulares o diplomáticos de la República"; y en el art. 83: "De los extranjeros en el país de su nacionalidad, o en otro país extranjero, por el modo del artículo anterior".
El CCyC coloca en primer lugar, para regir la inscripción de nacimientos y defunciones, las leyes del lugar en los que aconteció el nacimiento y el fallecimiento. Para su legalización y autenticidad se apela, en primer lugar, a las convenciones internacionales y, después, en su defecto o si se carece de ello, a disposiciones consulares. La prioridad de las convenciones internacionales deriva de lo dispuesto en el art. 2594 CCyC con el que se inaugura el Título IV, Libro VI, dedicado al derecho internacional privado que expresa: "Las normas jurídicas aplicables a situaciones vinculadas con varios ordenamientos jurídicos nacionales se determinan por los tratados y las convenciones internacionales vigentes de aplicación en el caso y en defecto de normas de fuente internacional, se aplican las normas del derecho internacional privado argentino de fuente interna". De allí esta prioridad a las convenciones internacionales por sobre cualquier otra normativa, dejando en segundo lugar a las disposiciones consulares.
El CCyC se interesa por los hijos de argentinos nacidos en el exterior, como así también, de los argentinos que fallecen en el extranjero, no así de la inscripción de nacimientos y defunciones de extranjeros en general, como lo hacía el CC en el art. 83. En este caso, se aplica la ley del lugar en el que ocurrió. Esto es coherente con lo dispuesto en el art. 27, inc. c de la ley 26.413 cuando, al referirse a los nacimientos, señala que los registros nacionales deben inscribir los nacimientos ocurridos en buques o aeronaves de bandera, justamente, porque es este el lugar en el que ocurrió el nacimiento. Misma línea legislativa se sigue al regular las defunciones cuyo art. 59 de la ley 26.413 establece que deben inscribirse los fallecimientos ocurridos "en buques o aeronaves de bandera argentina, ante el oficial público del primer puerto o aeropuerto argentino de arribo" (inc. e); o de manera más general, los que ocurran "en lugares bajo jurisdicción nacional" (inc. f).
La nueva legislación civil y comercial dispone que los certificados de los asientos practicados en los registros consulares valen por sí solos para probar el nacimiento como la defunción de una persona. Sucede que los registros consulares otorgan la misma fe pública que los registros civiles. Se trata de una presunción de validez que puede ser desvirtuada por prueba en contrario, como surge de lo dispuesto en el artículo siguiente.
En definitiva, el CCyC simplifica la regulación en torno a la inscripción de nacimientos y defunciones de manera conjunta, como así también de su prueba, considerando que los argentinos nacidos o fallecidos en el extranjero que se inscriben en el correspondiente registro consular del país, a los efectos probatorios, valen como si fueran asentados en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, pudiendo extraerse de ellos las partidas correspondientes. (155) (155) Comentario al art. 97 en lorenzeTTi, ricArdo l. (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado, t. I, Santa Fe, Rubinzal - Culzoni Editores, 2014, p. 413.
Introduccion COMENTADA al Art. 97 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 94 ] [ Art. 95 ] [ Art. 96 ] 97 [ Art. 98 ] [ Art. 99 ] [ Art. 100 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 97 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO PRIMERO
- PARTE GENERAL
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TITULO I
- Persona humana
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CAPITULO 9
- Prueba del nacimiento, de la muerte y de la edad
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