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ARTICULO 668.-Reclamo a ascendientes Los alimentos a los ascendientes pueden ser reclamados en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores o en proceso diverso; además de lo previsto en el títuio del parentesco, debe acreditarse verosímilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obiigado.
1. introducción
He aquí otra importante novedad: la regulación de la obligación alimentaria de los ascendientes. En el contexto del CC, la cuestión fue arduamente debatida en doctrina y jurisprudencia, específicamente respecto a la obligación alimentaria de los abuelos con relación a sus nietos. La discusión radicaba esencialmente en la determinación de la naturaleza jurídica de esta obligación, pues las consecuencias del carácter de la misma tenían una importante incidencia práctica.
Interpretacion COMENTADA al Art. 668 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 665 ] [ Art. 666 ] [ Art. 667 ] 668 [ Art. 669 ] [ Art. 670 ] [ Art. 671 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 668 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
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TITULO VII
- Responsabilidad parental
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CAPITULO 5
- Deberes y derechos de los progenitores. Obligación de alimentos
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También puedes ver: Art.668 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

➥ Se conocieron las condenas por la sedición policial de diciembre de 2013
➥ Condenaron por abuso sexual agravado a quien decía tener poderes sobrenaturales para llevar a cabo su cometido
➥ Rechazaron el amparo para evitar espectáculos de jineteada y doma entendiendo que no representan crueldad equina
➥ El Jurado de Enjuiciamiento absolvió al juez cuya secretaria le había imputado acoso sexual