ARTICULO 668 Reclamo a ascendientes del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 668.-Reclamo a ascendientes Los alimentos a los ascendientes pueden ser reclamados en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores o en proceso diverso; además de lo previsto en el tí­tuio del parentesco, debe acreditarse verosí­milmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obiigado.

    Introduccion COMENTADA al Art. 668 (con doctrina)


    2. interpretación
    Para un sector de carácter clásico, se trataba de una obligación derivada del ví­nculo de parentesco existente entre ambos, conforme lo establecí­a el art. 367, inc. 1, CC, y dado que dicho artí­culo preveí­a un determinado orden de prelación, determinado por la proximidad en grado de parentesco, los padres se encontraban obligados en primer lugar. De allí­, la obligación de los abuelos revestí­a un carácter subsidiario que, además, debí­a cumplimentar las exigencias de la norma "”acreditar la imposibilidad del principal obligado"” e incidí­a en la extensión de la obligación, que se limitaba a las necesidades básicas e indispensables, dado su origen en la relación de parentesco.
    Otro grupo de autores, en cambio, sostuvo que el reclamo a los abuelos podí­a ser directo, dada la incidencia de la Convención de Derechos del Niño en el ordenamiento interno. En concreto, en virtud del principio del interés superior del niño (art. 3° CDN), que impone una reinterpretación de las normas en favor del niño y consagra el derecho de todo niño a "un nivel de vida adecuado para su pleno desarrollo fí­sico, mental, espiritual, moral y social [obligación que corresponde satisfacer en primer lugar] (...) a los padres u otras personas encargadas del niño", entre ellos, los abuelos (art. 27 CDN); el derecho de los niños a una tutela judicial efectiva y en tiempo oportuno. En definitiva, para estos autores, la Convención de Derechos del Niño desplazaba la subsidiariedad impuesta por el CC, y algunos, incluso, sostuvieron la derogación tácita del art. 367 CC respecto a los abuelos y nietos que fueran niños, niñas o adolescentes. Al ser una obligación directa, de reclamo directo, simultáneo o no, y extensiva de aquella de los padres, su extensión era la misma.
    Ante estas dos posturas extremas, surgió una tercera, que podrí­a denominarse intermedia o de subsidiaridad relativa. En principio, consideró a la obligación alimentaria de los abuelos de tipo subsidiaria, pero cuando los nietos sean niños, niñas o adolescentes. Tal subsidiaridad debe estar desprovista de las formalidades propias de este tipo de obligaciones, en virtud de la prioridad debida a la protección de derechos de niños, niñas y adolescentes conforme la Convención de Derechos del Niño. Así­, a los fines de no desvirtuar la finalidad de esta obligación alimentaria, se excluye el rigorismo formal a las exigencias procesales y probatorias.
    La jurisprudencia siguió uno y otro criterio, pero la CSJN adscribió a esta última postura intermedia, reconociendo el deber alimentario de los abuelos, revocando el fallo que habí­a rechazado la demanda directa incoada por la madre de niños contra los abuelos paternos, a pesar de haber acreditado las dificultades para percibir la cuota alimentaria del progenitor de los niños. Así­, efectuando una interpretación del art. 367 CC en concordancia con el interés superior de los niños comprometido, sostuvo que resultaba "inadecuado que la alzada exija el cumplimiento de otros pasos a fin de considerar expedita la ví­a para reclamar el pago de alimentos al abuelo paterno", y entendí­a que resultaba suficiente acreditar verosí­milmente la imposibilidad de lograr el cumplimiento alimentario del principal obligado, el progenitor.(124) Esta es la posición seguida por este art. 668 CCyC, que regula en forma especí­fica esta obligación alimentaria y aún en el mismo proceso dirigido contra los progenitores, se habilita la extensión de la solicitud a los ascendientes. De este modo, se toma una postura a favor del alimentado ya que no es necesario que se inicie un nuevo proceso contra estos últimos sino que en el mismo proceso contra el progenitor, principal obligado, se pueda reclamar, fijar y ordenar la pertinente obligación alimentaria. ¿Por qué se debe demostrar, verosí­milmente la imposibilidad de cumplimiento por parte del progenitor, principal obligado? Porque no es lo mismo ser padre que ser abuelo. Porque la obligación de los abuelos opera ante el incumplimiento o imposibilidad del progenitor. Frente a la tensión existente entre los derechos de niños, niñas o adolescentes y los de los abuelos "”que podrí­a tratarse de otro sector vulnerable como, el de los adultos mayores"”, se opta por una postura equilibrada, que evita el exceso de requisitos formales que provoquen la insatisfacción de las necesidades vitales de los niños, acorde a los postulados de la Convención de los Derechos del Niño.
    Respecto a la extensión de la obligación, el artí­culo en comentario efectúa una remisión directa al Tí­tulo del parentesco, entre ellas, el art. 541 CCyC. Esta norma establece el contenido de la obligación alimentaria entre parientes y especí­ficamente dispone: "La prestación de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitación, vestuario y asistencia médica, correspondientes a la condición del que la recibe, en la medida de sus necesidades y de las posibilidades económicas del alimentante. Si el alimentado es una persona menor de edad, comprende, además, lo necesario para la educación". De este modo, la obligación alimentaria de los abuelos respecto a sus nietos que revistan la condición de menores de edad, sin perjuicio de la subsidiaridad relativa impuesta por el art. 668 CCyC, es amplia, comprende también las necesidades derivadas de la educación.
    (124) CSJN, "F., L. c/ L., V.", 15/11/2005.

    Introduccion COMENTADA al Art. 668 (con doctrina)

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    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
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    TITULO VII
    - Responsabilidad parental
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    CAPITULO 5
    - Deberes y derechos de los progenitores. Obligación de alimentos
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    También puedes ver: Art.668 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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