ARTICULO 641 Ejercicio de la responsabilidad parental del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 641.-Ejercicio de la responsabilidad parental El ejercicio de la responsabilidad parental corresponde:

    a) en caso de convivencia con ambos progenitores, a éstos. Se presume que los actos realizados por uno cuentan con la conformidad del otro, con excepción de los supuestos contempiados en el artí­cuio 645, o que medie expresa oposición; b) en caso de cese de la convivencia, divorcio o nuiidad de matrimonio, a ambos progenitores. Se presume que los actos reaiizados por uno cuentan con la conformidad del otro, con las excepciones del inciso anterior. Por voiuntad de los progenitores o por decisión judiciai, en interés del hijo, el ejercicio se puede atribuir a sóio uno de eiios, o estabiecerse distintas modaiidades; c) en caso de muerte, ausencia con presunción de faiiecimiento, privación de la responsabilidad parentai o suspensión del ejercicio de un progenitor, ai otro; d) en caso de hijo extramatrimonial con un solo ví­nculo filial, al único progenitor; e) en caso de hijo extramatrimonial con doble ví­nculo filial, si uno se estableció por declaración judicial, al otro progenitor. En interés del hijo, los progenitores de común acuerdo o el juez pueden decidir el ejercicio conjunto o establecer distintas modalidades.

    1. introducción

    utilizando el mismo esquema del viejo CC, en cinco incisos se contemplan las diferentes situaciones fácticas que generan efectos jurí­dicos en la relación entre padres e hijos, para establecer en cada caso el ejercicio de la responsabilidad parental.
    Tanto en los supuestos en los cuales los progenitores convivan o no, el principio es que el ejercicio de la responsabilidad parental corresponde a ambos progenitores, estableciendo idéntica presunción legal de conformidad de uno respecto a los actos realizados por el otro, salvo aquellos actos que requieren conformidad expresa de ambos (conf. art. 645 CCyC).
    Pero, dado que la ruptura de la convivencia implica una innegable modificación en el modo de desarrollarse la vida familiar, la última parte del inc. b de este artí­culo reconoce la autonomí­a de la voluntad de los progenitores en el diseño de su vida familiar posterior a la convivencia, y posibilita que acuerden tanto el ejercicio unilateral de la responsabilidad parental como que, incluso, establezcan modalidades propias a dicho ejercicio. Por ejemplo, que sin perjuicio del ejercicio conjunto, ciertas funciones sean ejercidas exclusivamente por uno de ellos "”por caso, la administración de un bien del hijo/a, o que se requiera el consentimiento expreso y conjunto para actos no incluidos en el art. 645 CCyC"”. Dicha excepcionalidad puede provenir también de una decisión judicial fundada en el interés superior del hijo/a, debiendo expresarse cuáles son los motivos que dicha solución favorecen tal interés, pues la mecánica mención al mismo resulta claramente insuficiente.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 641 (con jurisprudencia)

    Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 638 ] [ Art. 639 ] [ Art. 640 ] 641 [ Art. 642 ] [ Art. 643 ] [ Art. 644 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 641 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 641 del Código Civil y Comercial
    - Fallos: Tomo 347 - Página 451

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    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
    >>
    TITULO VII
    - Responsabilidad parental
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    CAPITULO 2
    - Titularidad y ejercicio de la responsabilidad parental
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    También puedes ver: Art.641 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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