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ARTICULO 641.-Ejercicio de la responsabilidad parental El ejercicio de la responsabilidad parental corresponde:
a) en caso de convivencia con ambos progenitores, a éstos. Se presume que los actos realizados por uno cuentan con la conformidad del otro, con excepción de los supuestos contempiados en el artícuio 645, o que medie expresa oposición; b) en caso de cese de la convivencia, divorcio o nuiidad de matrimonio, a ambos progenitores. Se presume que los actos reaiizados por uno cuentan con la conformidad del otro, con las excepciones del inciso anterior. Por voiuntad de los progenitores o por decisión judiciai, en interés del hijo, el ejercicio se puede atribuir a sóio uno de eiios, o estabiecerse distintas modaiidades; c) en caso de muerte, ausencia con presunción de faiiecimiento, privación de la responsabilidad parentai o suspensión del ejercicio de un progenitor, ai otro; d) en caso de hijo extramatrimonial con un solo vínculo filial, al único progenitor; e) en caso de hijo extramatrimonial con doble vínculo filial, si uno se estableció por declaración judicial, al otro progenitor. En interés del hijo, los progenitores de común acuerdo o el juez pueden decidir el ejercicio conjunto o establecer distintas modalidades.
Introduccion COMENTADA al Art. 641 (con doctrina)
2. interpretación
En los supuestos en los cuales un/a niño/a tenga doble vínculo filial, y se mantenga la convivencia, el ejercicio de la responsabilidad parental está en cabeza de ambos progenitores. En aquellos casos de cese de convivencia, como principio general, también. Y en ambos supuestos se presume la conformidad de un progenitor respecto de los actos realizados por el otro. Pero, dado que la ruptura de la convivencia no es inocua, se admite, excepcionalmente, el ejercicio unilateral o modalidades en el ejercicio conjunto, tanto por acuerdo de los progenitores como por decisión judicial. En pocas palabras, separada una pareja "”aun cuando nunca hubiese convivido"”, automáticamente el ejercicio de la responsabilidad parental corresponderá a ambos progenitores, salvo que, por acuerdo de partes o decisión judicial, se establezca la unilateralidad o modalidades en el mismo.
Ello, a los fines de evitar que la ruptura de la relación de la pareja (hubiera o no convivido alguna vez) incida negativamente en el ejercicio del rol parental y posibilite no solo mantener, sino además fortalecer, el vínculo parental a pesar de la ausencia de vida en común. Se recepta así el contenido del principio de coparentalidad impuesto por los arts. 5° y 18 CDN, recogido ya por los arts. 3° y 11 de la ley 26.061.
una mención a la presunción legal de conformidad establecida tanto para los supuestos de convivencia o no de los progenitores, sin perjuicio de la especificación de aquellos actos que requieren el consentimiento conjunto expreso, pues resulta sumamente práctica y eficaz su incorporación. Disponer una presunción legal como la que se comenta posibilita a los terceros "”por ejemplo, directores de hospitales y escuelas"” saber que resultará suficiente el requerimiento de un solo progenitor para acceder a aquello que les fuera requerido, salvo que reciban una comunicación fehaciente "”aun extrajudicial"” del otro progenitor, poniendo en conocimiento su oposición a aquello solicitado respecto del hijo común y desvirtúe así la presunción legal.
Mediante los incs. c y d se regulan las situaciones emergentes de la existencia de un solo vínculo filial, sea que esta situación derivase de la muerte o ausencia con presunción de fallecimiento, o aun en vida, sea consecuencia de la privación o suspensión en el ejercicio de la responsabilidad parental (inc. c), o de la falta de determinación del segundo vínculo filiatorio (inc. d). En todos estos supuestos el ejercicio de la responsabilidad parental corresponderá, por principio, al progenitor restante.
Pero es necesario efectuar una aclaración producto de una interpretación integral del CCyC, ya que se regula la incidencia de la familia ensamblada en los vínculos filiales, superando el absoluto silencio del CC. El art. 674 CCyC contempla la posibilidad de que un progenitor delegue el ejercicio de la responsabilidad parental sobre su hijo en su pareja "”sea o no matrimonial"”, con quien el niño convive y mantiene vínculo afectivo. Y el artículo siguiente (art. 675 CCyC) posibilita el ejercicio de la responsabilidad parental en forma conjunta entre el único progenitor y su pareja "”en ambos casos, con ciertas condiciones y limitaciones, cuestiones que analizaremos oportunamente"”. Por lo tanto, la aplicación de las previsiones establecidas en los incs. c y d del artículo en comentario deberá contemplar la existencia y alcance de las delegaciones que dichos artículos autorizan.
Por último, el art. 641, inc. e, CCyC prevé un particular supuesto de doble vínculo filial, pero que alguno de ellos fuera establecido por declaración judicial. Es decir, se refiere al caso de los hijos extramatrimoniales cuya filiación es determinada por sentencia judicial. Aquí se introduce una importante modificación respecto a la regulación anterior.
En efecto, el art. 264, inc. 4, CC disponía que para el caso de hijos extramatrimoniales, el ejercicio de la responsabilidad parental correspondía a aquel progenitor que lo hubiera reconocido, excluyendo directamente al progenitor establecido por sentencia judicial. Funcionaba así como sanción para el progenitor no reconociente, pero impactaba directamente sobre el hijo, al excluir jurídicamente a uno de sus progenitores. Tal como surge del texto en comentario, la solución resulta mucho más flexible y justa, fundamentalmente para el hijo. Así, para el caso de determinación filial por sentencia judicial, el principio general sigue siendo que el ejercicio de la responsabilidad parental corresponderá al progenitor con el cual ya se tuviera vínculo filial. Pero expresamente se dispone que, en interés del hijo, por decisión de los progenitores o judicial, se establezca el ejercicio conjunto o establecer modalidades de ejercicio. De este modo, se evita una "automatización" en la respuesta legal, y se deja abierta la posibilidad de adecuar la norma a las circunstancias concretas de cada caso (por ejemplo, ignorancia de la existencia del hijo) o, incluso, a pesar de la ilícita actitud originaria de falta de reconocimiento, pudiera resultar conveniente la presencia de ambos progenitores en su vida.
Para finalizar, es necesario adelantar que los progenitores pueden presentar el denominado "plan de parentalidad" (art. 655 CCyC) mediante el cual especifiquen las modalidades, responsabilidades y demás circunstancias relativas a la forma de desarrollar el ejercicio de la responsabilidad parental.
A modo de síntesis, y teniendo en cuenta los arts. 638, 639, 641, 645 y 700 a 703 CCyC, el siguiente cuadro intenta englobar las diversas situaciones previstas respecto al ejercicio de la responsabilidad parental y evidenciar así las notorias diferencias con la anterior regulación.
Ejercicio de la responsabilidad parental Principio general Ejercicio conjunto: ambos progenitores, convivientes o no.
Regla común Presunción legal de que los actos realizados por uno de los progenitores cuentan con la conformidad del otro, excepto los supuestos que requieren consentimiento expreso (art. 645 CCyC). La expresa oposición impide aplicar la presunción.
Excepciones al ejercicio conjunto Acuerdo de progenitores o decisión judicial que atribuye el ejercicio unilateral en razón del Interés Superior del Niño (ISN).
Acuerdo de progenitores o decisión judicial que establece modalidades al ejercicio conjunto (ISN).
Ante muerte, ausencia con presunción de fallecimiento, privación o suspensión del ejercicio de la responsabilidad parental.
Hijos de un solo vínculo filial (teniendo en cuenta los arts. 674 y 675 CCyC).
Hijos con doble vínculo filial, pero uno establecido por sentencia. Excepción: por acuerdo de los progenitores o decisión judicial (ISN).
Introduccion COMENTADA al Art. 641 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 638 ] [ Art. 639 ] [ Art. 640 ] 641 [ Art. 642 ] [ Art. 643 ] [ Art. 644 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 641 del Código Civil y Comercial Argentina?
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 641 del Código Civil y Comercial
- Fallos: Tomo 347 - Página 451
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LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
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TITULO VII
- Responsabilidad parental
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CAPITULO 2
- Titularidad y ejercicio de la responsabilidad parental
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