ARTICULO 624 Irrevocabilidad del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 624.-Irrevocabilidad. Otros efectos La adopción piena es irrevocable.

    La acción de filiación del adoptado contra sus progenitores o el reconocimiento son admisibles sóio a los efectos de posibilitar los derechos alimentarios y sucesorios del adoptado, sin alterar los otros efectos de la adopción.

    1. introducción

    La ley 19.134 "”art. 18"” y la ley 24.779 "”art. 323 CC"” establecieron como principal efecto de la adopción plena su irrevocabilidad, en contraste con lo previsto para el caso de la adopción simple.
    El ví­nculo que nace con el emplazamiento adoptivo pleno tiene el mismo grado de ina- movilidad que antes, pero con mejor técnica legislativa. El ordenamiento mantiene ese efecto porque por definición "”art. 620, párr. 1, CCyC"” este emplazamiento coloca al hijo adoptivo en el mismo lugar que a los nacidos por naturaleza o técnicas de reproducción humana, y se sustituyen los ví­nculos con la familia de origen. De admitirse la revocación, el adoptivo se verí­a desprotegido en sus derechos alimentarios, sucesorios o personales por carecer de ví­nculo jurí­dico que sustente algún reclamo. En la adopción simple y en la de integración, en cambio, no se extinguen los ví­nculos jurí­dicos sino que se suman otros, por lo tanto la revocación es admitida (art. 633 CCyC).
    Estableciendo este Código la igualdad de efectos entre las tres fuentes de filiación "”por naturaleza, uso de las técnicas de la reproducción asistida y la adopción plena (art. 558 CCyC)"” disponer la revocabilidad solo para los hijos adoptivos implicarí­a contrariar el principio de igualdad y no discriminación.
    Subsiste el derecho "”al igual que en las otras dos fuentes de filiación"” de accionar por privación o suspensión de ejercicio de la responsabilidad parental, de darse alguno de los supuestos previstos en el art. 700 o 702 CCyC, pero no la revocación.
    Como se señaló al comentar el art. 620 CCyC, este efecto no integra la definición, y ello se explica porque:
    a) no es lo que conceptualiza a la adopción plena aunque es una caracterí­stica que la distingue de los otros dos tipos adoptivos; y b) el derecho a la identidad del adoptado incluye el acceso a la información y comple- titud de su origen genético es admitido como acción autónoma por el ordenamiento jurí­dico.
    Si el adoptivo, a partir de que cuente con edad y madurez suficiente tiene legitimación para acceder al conocimiento de su historia y biografí­a "pre-adopción" (art. 596 CCyC), debe serle permitido eventualmente, contar con la posibilidad de integrar los elementos faltantes como el emplazamiento biológico de quienes fueron sus progenitores por naturaleza, sin que con ello se afecte el ví­nculo adoptivo pleno.
    Esta norma conjuga dos cuestiones: la irrevocabilidad de la adopción plena para no dejar sin ví­nculo alguno al adoptivo y la amplitud de posibilidades para completar la identidad.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 624 (con jurisprudencia)

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    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
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    TITULO VI
    - Adopción
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    CAPITULO 5
    - Tipos de adopción
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    SECCION 2ª
    - Adopción plena
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