ARTICULO 624 Irrevocabilidad del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 624.-Irrevocabilidad. Otros efectos La adopción piena es irrevocable.

    La acción de filiación del adoptado contra sus progenitores o el reconocimiento son admisibles sóio a los efectos de posibilitar los derechos alimentarios y sucesorios del adoptado, sin alterar los otros efectos de la adopción.

    Introduccion COMENTADA al Art. 624 (con doctrina)


    2. interpretación
    2.1. Acción de filiación o reconocimiento posterior El art. 327 CC conferí­a a la persona una acción para conocer sus antecedentes genéticos con el objeto de comprobar la existencia o inexistencia de impedimentos matrimoniales, negando la posibilidad de reconocimiento por aquel a quien se le atribuí­a la maternidad o paternidad.
    En la legislación actual, con sustento en el interés superior del niño y el acceso a la información y conocimiento sobre el origen para integrar su identidad, se admite el reconocimiento del adoptado por sus progenitores biológicos y el ejercicio de la acción de reclamación de la filiación contra estos, con consecuencias legales en materia de impedimentos matrimoniales, y "”solo en beneficio del hijo"” el reconocimiento de derechos alimentario y sucesorio del adoptado, sin modificar ninguno de los efectos de la adopción.
    Se trata de una posibilidad jurí­dica que no modifica el estado "”hijo adoptivo pleno"”, sino que sirve de soporte para integrar la identidad personal de quien no fue emplazado jurí­dicamente antes de su adopción. No modifica en modo alguno el ví­nculo adoptivo, ni genera derechos para el progenitor demandado por filiación o reconociente.
    2.2. Efectos "”limitados"” del emplazamiento posterior a la adopción plena Todo ví­nculo que resulte positivo para la persona adoptada plenamente queda resguardado a partir de las facultades judiciales previstas en el art. 621 CCyC, que permite la morigeración de los efectos extintivos respecto de la familia de origen y el consecuente mantenimiento de ví­nculos relevantes. También el adoptivo tiene garantizado el acceso al origen a partir de la acción autónoma prevista en el art. 596 CCyC.
    Sin embargo, subsisten tras la reforma los efectos ya reconocidos a la adopción plena: pérdida de los derechos sucesorios, alimentarios y de todos los derechos-deberes derivados de la responsabilidad parental, con la única excepción que establece el art. 624 CCyC a favor del hijo. El supuesto que se consagra excepcionalmente en este artí­culo "”pensado para el caso del art. 607, inc. a, CCyC progenitores no determinados antes de la sentencia de adopción plena que procede en función del art. 525 CCyC"” persigue completar los datos de identidad, pero además conferir ciertos beneficios al hijo.
    Los efectos derivados del ejercicio de esta opción se encuentran limitados a los derechos patrimoniales "”alimentarios y sucesorios"” del adoptado respecto al progenitor de origen. Reviste carácter de excepción al principio de toda filiación que genera ví­nculos plenos para ambos integrantes del lazo filial, y por disposición legal el progenitor de origen no tendrá derecho alguno sobre el patrimonio de su hijo biológico dado en adopción.
    Los impedimentos matrimoniales subsisten tanto para el adoptado como para el progenitor biológico según lo dispuesto por la normativa general del art. 620 CCyC.
    2.3. Trámite de adopción y reconocimiento del progenitor Puede ocurrir que durante el juicio de adopción o aún durante la guarda el niño que no tení­a filiación o solo contaba con un emplazamiento sea reconocido por el otro o ambos progenitores. Esta situación impactará en el proceso. Varias son las posibilidades que se le presentan al magistrado conforme hayan sido los antecedentes que derivaron en la situación planteada.
    Podrá disponerse el cese de la guarda para adopción y el inicio de la vinculación entre el niño y el reconociente; la continuidad del trámite de adopción y el emplazamiento como hijo adoptivo pleno con mantenimiento de ví­nculo con el reconociente (art. 621 CCyC) o sin mantenimiento de ví­nculo pero con derechos alimentario y sucesorio para el niño (art. 624 CCyC), o la adopción pero en su forma simple.
    El reconocimiento tardí­o debe ser comunicado al juez de la adopción. Los adoptantes y el propio niño "”con edad y madurez apropiadas"” podrán impugnarlo. El juez también podrá ordenar prueba de oficio en función de las amplias facultades que le concede la ley, en especial el principio de tutela judicial efectiva, y la regla de la oficiosidad (arts. 706, 709 y 710 CCyC). Más allá de los cuestionamientos que ha tenido el art. 78 de la ley 26.413, en cuanto pretende hacer depender de la esfera administrativa el dictado de una sentencia de mérito, y de la escasa o nula aplicabilidad que esta norma ha tenido, en las adopciones su implementación confiere una ocasión para tomar noticia del reconocimiento, si este no hubiese sido dado a conocer al juzgado competente en la adopción.
    En la decisión se tendrán en cuenta los principios generales del art. 595 CCyC y gravitará fuertemente el factor tiempo, no solo el de la guarda desarrollada y los ví­nculos generados durante su transcurso, sino también el transcurrido entre el nacimiento y el momento en que el reconocimiento se produce.

    Introduccion COMENTADA al Art. 624 (con doctrina)

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    - RELACIONES DE FAMILIA
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    TITULO VI
    - Adopción
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    CAPITULO 5
    - Tipos de adopción
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    SECCION 2ª
    - Adopción plena
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