ARTICULO 387 Nulidad absoluta del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 387.-Nulidad absoluta. Consecuencias La nulidad absoluta puede declararse por el juez, aun sin mediar petición de parte, si es manifiesta en el momento de dictar sentencia. Puede alegarse por el Ministerio Público y por cualquier interesado, excepto por la parte que invoque la propia torpeza para lograr un provecho. No puede sanearse por la confirmación del acto ni por la prescripción.



    1. introducción

    El CCyC mantiene el mismo funcionamiento de la nulidad absoluta que su predecesor. Aclara, sin embargo, un aspecto que habí­a dado lugar a polémicas, vinculado con la posibilidad de decretar la invalidez del acto de oficio cuando el vicio y la afectación al interés colectivo o general surge claro de la prueba, admitiendo ahora inequí­vocamente esa posibilidad.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 387 (con jurisprudencia)

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    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 387 del Código Civil y Comercial Argentina?

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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
    >>
    TITULO IV
    - Hechos y actos jurí­dicos
    >>
    CAPITULO 9
    - Ineficacia de los actos jurí­dicos
    >

    SECCION 2ª
    - Nulidad absoluta y relativa
    >>



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