ARTICULO 385 Acto indirecto del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 385.-Acto indirecto Un acto jurí­dico celebrado para obtener un resultado que es propio de los efectos de otro acto, es válido si no se otorga para eludir una prohibición de la ley o para perjudicar a un tercero.

    1. introducción

    Los negocios indirectos son actos reales utilizados como recurso técnico para producir un efecto jurí­dico determinado pero distinto o ajeno a la función económica tí­pica que el acto normalmente está destinado a producir.
    La doctrina estudiaba al negocio indirecto como un dato de la realidad vinculándolo generalmente con el acto simulado o el acto fiduciario.
    El CC no tení­a una disposición expresa sobre negocios indirectos y tampoco era aceptado unánimemente por los autores. El CCyC incorpora la figura "”que se sustenta en el principio de autonomí­a de la voluntad"”, y autoriza expresamente este tipo de actos jurí­dicos siempre que no se utilicen para fines ilí­citos o para perjudicar a terceros.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 385 (con jurisprudencia)

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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
    >>
    TITULO IV
    - Hechos y actos jurí­dicos
    >>
    CAPITULO 9
    - Ineficacia de los actos jurí­dicos
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    SECCION 1ª
    - Disposiciones generales
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