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ARTICULO 385 .-PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA
ARTICULO 385 .-Se desestimará el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.
En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada, en los términos del artículo 260, inciso 2.
Ver articulos: [ Art. 382 ] [ Art. 383 ] [ Art. 384 ] 385 [ Art. 386 ] [ Art. 387 ] [ Art. 388 ]
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 385 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
- Fallos: Tomo 329 - Página 2714
Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion >>
LIBRO SEGUNDO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO
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TITULO II - PROCESO ORDINARIO
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CAPITULO V - PRUEBA
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SECCION 1° - NORMAS GENERALES
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También puedes ver: Art.385 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion