ARTICULO 385 del C.P.C.C.N Argentina


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    ARTICULO 385 .-PRUEBA PRODUCIDA Y AGREGADA



    ARTICULO 385 .-Se desestimará el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo. También, y sin sustanciación alguna, si se acusare negligencia respecto de la prueba de posiciones y de testigos antes de la fecha y hora de celebración de la audiencia, o de peritos, antes de que hubiese vencido el plazo para presentar la pericia.



    En estos casos, la resolución del juez será irrecurrible. En los demás, quedará a salvo el derecho de los interesados para replantear la cuestión en la alzada, en los términos del artí­culo 260, inciso 2.

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    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 385 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
    - Fallos: Tomo 329 - Página 2714

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    LIBRO SEGUNDO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO
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    TITULO II - PROCESO ORDINARIO
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    CAPITULO V - PRUEBA
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    SECCION 1° - NORMAS GENERALES
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