ARTICULO 364 Capacidad del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 364.-Capacidad En la representación voluntaria el representado debe tener capacidad para otorgar el acto al momento del apoderamiento; para el representante es suficiente el discernimiento.

    1. introducción

    En los arts. 1894 a 1896 CC, se regulaba la capacidad para celebrar contrato de mandato. El art. 1897 CC disponí­a que "el mandato puede ser conferido a una persona incapaz de obligarse y el mandante está obligado por la ejecución del mandato, tanto respecto al mandatario, como respecto a terceros con los cuales éste hubiese contratado". Por aplicación de la teorí­a de la representación, es posible encomendar a una persona, que es incapaz por sí­ de obligarse, la gestión de determinado negocio. En esas condiciones, el mandante queda obligado frente al tercero que contrató con el incapaz. Sin embargo "”siempre en el esquema del CC"” si el mandante o representado demanda al incapaz por inejecución de sus obligaciones o por rendición de cuentas, éste podí­a pedir la nulidad del contrato (art. 1898 CC). En ese caso, solo estaba obligado por lo que el mandatario hubiese convertido en su propia utilidad.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 364 (con jurisprudencia)

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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
    >>
    TITULO IV
    - Hechos y actos jurí­dicos
    >>
    CAPITULO 8
    - Representación
    >

    SECCION 2ª
    - Representación voluntaria
    >>



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