ARTICULO 364 Capacidad del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 364.-Capacidad En la representación voluntaria el representado debe tener capacidad para otorgar el acto al momento del apoderamiento; para el representante es suficiente el discernimiento.

    Introduccion COMENTADA al Art. 364 (con doctrina)


    2. interpretación
    La representación voluntaria supone, por un lado, el otorgamiento de un poder de representación, y por el otro, la actuación consecuente del representante en nombre del representado. Este desdoblamiento de actos lleva a preguntarse en qué momento debe evaluarse la capacidad del representado a los efectos del otorgamiento del acto encomendado al representante. El artí­culo en comentario responde esta cuestión sentando la siguiente regla: la capacidad debe tenerse al momento del apoderamiento y no en uno ulterior, como aquel en que el representante otorga el acto que se le ha encomendado.
    Por otra parte y en cuanto al representante, la norma refiere que es suficiente el discernimiento. En este aspecto, la concordancia con otras previsiones del CCyC lleva a señalar que no puede otorgarse poder a menores de 13 años (art. 261, inc. c, CCyC), y que en el caso de personas con capacidad restringida, debe estarse a los términos de la sentencia respectiva, que determina la extensión y alcance de la restricción y especifica las funciones y actos que se limitan al causante (arts. 32 y 38 CCyC).

    Introduccion COMENTADA al Art. 364 (con doctrina)

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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
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    TITULO IV
    - Hechos y actos jurí­dicos
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    CAPITULO 8
    - Representación
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    SECCION 2ª
    - Representación voluntaria
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