ARTICULO 316 Enmiendas del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


    << Art Anterior || Art Siguiente >>
    ARTICULO 316.-Enmiendas Las raspaduras, enmiendas o entrelineas que afectan partes esenciales del acto instrumentado deben ser salvadas con la firma de las partes. De no hacerse así­, el juez debe determinar en qué medida el defecto excluye o reduce la fuerza probatoria del instrumento.

    1. introducción

    El CC no contení­a una norma similar a la que comentamos. En cambio, el art. 211 del Código de Comercio prescribí­a que "no serán admisibles los documentos de contratos de comercio en que haya blancos, raspaduras o enmiendas que no estén salvadas por los contrayentes bajo su firma. Exceptúase el caso en que se ofreciera la prueba de que la raspadura o enmienda habí­a sido hecha a propósito por la parte interesada en la nulidad del contrato".

    Interpretacion COMENTADA al Art. 316 (con jurisprudencia)

    Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 313 ] [ Art. 314 ] [ Art. 315 ] 316 [ Art. 317 ] [ Art. 318 ] [ Art. 319 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 316 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
    >>
    TITULO IV
    - Hechos y actos jurí­dicos
    >>
    CAPITULO 5
    - Actos jurí­dicos
    >

    SECCION 6ª
    - Instrumentos privados y particulares
    >>



    << Art Anterior || Art Siguiente >>


    También puedes ver: Art.316 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





Invitame un café en cafecito.app

ÚLTIMAS sentencias

Buscar en el sitio:

[ Art. 313 ] [ Art. 314 ] [ Art. 315 ] 316 [ Art. 317 ] [ Art. 318 ] [ Art. 319 ]

    • Codigo Civil Velezano Anotado  
    • Mapear Código de Velez

Síguenos en ...