ARTICULO 316 Enmiendas del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 316.-Enmiendas Las raspaduras, enmiendas o entrelineas que afectan partes esenciales del acto instrumentado deben ser salvadas con la firma de las partes. De no hacerse así­, el juez debe determinar en qué medida el defecto excluye o reduce la fuerza probatoria del instrumento.

    Introduccion COMENTADA al Art. 316 (con doctrina)


    2. interpretación
    El CC y el Código de Comercio tienen un presupuesto en común: las enmiendas, raspaduras o entrelí­neas deben estar salvadas con la firma de las partes. La diferencia sustancial radica en el efecto que produce el documento si no están salvadas.
    Es habitual que antes de firmar el documento, las partes adviertan que han deslizado un error de tipeo o cometido una omisión involuntaria. Para evitar volver a redactar o reimprimir el documento, normalmente se entrelinea el instrumento o se enmiendan las partes pertinentes. El problema surge cuando se afectan partes esenciales del acto. Para no dar lugar a discusiones, las partes deben salvar las enmiendas y firmarlas al pie. Cuando ello no sucede, se actualiza el debate sobre su validez.
    Según vimos, el Código de Comercio no admití­a esos documentos si no están salvados. Pero el CCyC no excluye su validez. Deja al arbitrio del juez la determinación sobre la medida en que el defecto excluye o reduce la fuerza probatoria del instrumento. Se trata de una solución acertada, porque deposita en la prudencia del juez el análisis sobre el alcance que tienen las enmiendas.

    Introduccion COMENTADA al Art. 316 (con doctrina)

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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
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    TITULO IV
    - Hechos y actos jurí­dicos
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    CAPITULO 5
    - Actos jurí­dicos
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    SECCION 6ª
    - Instrumentos privados y particulares
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