ARTICULO 234 Bienes fuera del comercio del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 234.-Bienes fuera del comercio Están fuera del comercio los bienes cuya transmisión está expresamente prohibida:

    a) por la ley; b) por actos jurí­dicos, en cuanto este Código permite tales prohibiciones.



    1. introducción

    La norma en comentario reproduce el art. 225 del Proyecto de Código de 1998, cambiando tan solo la palabra "transferencia" por "transmisión". El art. 234 CCyC comprende la clasificación de los bienes según que su transmisión se encuentre o no expresamente prohibida. Estas categorí­as ya se encontraban contempladas en los arts. 2336 y 2337 CC, con la diferencia de que ellos aludí­an a las "cosas" dentro o fuera del comercio y el art. 234 hace gala del término "bienes". Advertimos que la palaba "bienes" comprende en sentido amplio los bienes del individuo, con o sin valor económico, los bienes colectivos y los bienes comunitarios.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 234 (con jurisprudencia)

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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
    >>
    TITULO III
    - Bienes
    >>
    CAPITULO 1
    - Bienes con relación a las personas y los derechos de incidencia colectiva
    >

    SECCION 1ª
    - Conceptos
    >>



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    También puedes ver: Art.234 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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