ARTICULO 2193 Extensión en cuanto al crédito del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2193.- Extensión en cuanto al crédito. La garantí­a cubre el capital adeudado y los intereses posteriores a su constitución, como así­ también los daños y costas posteriores que provoca el incumplimiento. Los intereses, daños y costas anteriores a la constitución de la garantí­a quedan comprendidos en su cobertura sólo en caso de haberse previsto y determinado expresamente en la convención.

    1. Introducción

    Como se explicó, el derecho real de garantí­a traduce una seguridad para el acreedor titular del derecho personal de crédito. Esta seguridad, merced al instrumento concedido para la tutela, implica la atribución de una porción del valor de la cosa gravada. Portal motivo, fue impuesto como requisito de la constitución válida de esta clase de derechos, el principio de especialidad en cuanto al crédito (art. 2189 CCyC) o fijación en dinero del grado de agresión patrimonial.
    Pues bien, en este caso, el precepto alude lo que puede cubrir la garantí­a o, en otras palabras, los rubros que quedarán protegidos en la porción que debe expresarse en el convenio por el que se constituya el gravamen.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 2193 (con jurisprudencia)

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    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2193 del Código Civil y Comercial Argentina?

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    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
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    TITULO XII
    - Derechos reales de garantí­a
    >>
    CAPITULO 1
    - Disposiciones comunes
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    También puedes ver: Art.2193 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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