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ARTICULO 2193.- Extensión en cuanto al crédito. La garantía cubre el capital adeudado y los intereses posteriores a su constitución, como así también los daños y costas posteriores que provoca el incumplimiento. Los intereses, daños y costas anteriores a la constitución de la garantía quedan comprendidos en su cobertura sólo en caso de haberse previsto y determinado expresamente en la convención.
Introduccion COMENTADA al Art. 2193 (con doctrina)
2. Interpretación
El crédito que toda garantía real tiene como causa principal exige su ponderación por capital y la fijación de sus correspondientes intereses cuando haya lugar. Ello así pues las seguridades que los derechos reales de garantía conceden, si bien lo son a favor de cualquier clase de obligaciones (art. 2187 CCyC), su ejecución ante el incumplimiento, únicamente puede traducirse en dinero. Recordemos en este último punto que el CCyC fulmina de nula la cláusula en cuya virtud se permite al titular de un derecho real de garantía adquirir el bien gravado, salvo caso de compra en subasta judicial.
Por tal motivo, el crédito que finalmente se traduce en una suma de dinero, puede llevar intereses compensatorios si son convenidos entre el acreedor y el deudor y que, en caso de no acordarlos, ni imponer determinada especie, las leyes o los usos, el juez puede fijarlos (art. 767 CCyC). A su vez, a partir de su mora, el deudor debe los intereses moratorios (art. 768 CCyC).
Para comprender su inclusión como garantía, insistimos, debe considerarse que, para que ella permita la ejecución de la cosa gravada, debió precederle el incumplimiento del deudor.
En razón de no haber satisfecho la deuda, la garantía cubre "”además"” los daños y costas.
Estos dos extremos revelan necesariamente, un estado de mora en la cancelación del crédito principal. El precepto alude a esta última condición, al referirlos como provocados "”los daños y costas"” por "el incumplimiento", lo cual implica que, para su determinación, hubo de acudirse a la judicialización del asunto.
Los "daños" pueden resultar de la aplicación anticipada de cláusulas penales, pactadas para asegurar el cumplimiento de una obligación, sujetándola a una pena o multa en caso de retardar o de no ejecutar la obligación (art. 790 CCyC), como también del pago de una suma de dinero que supla la indemnización de los daños cuando el deudor se constituyó en mora (art. 793 CCyC).
Las cláusulas penales quedan a cubierto dentro de la garantía por resultar daños previamente fijados. Pueden encontrarse como cláusulas habituales, si la obligación principal versa sobre obligaciones de hacer, en cuyo caso el deudor incurre en la pena desde el momento que ejecuta el acto del cual se obligó a abstenerse (art. 795 CCyC).
Las costas son los gastos en que debió incurrir el acreedor para la ejecución del crédito principal. Pueden distinguirse del concepto "reserva de gastos", del de "costas", referido en este precepto. Como se dijo, estos últimos son los devengados para la ejecución del crédito e integran el crédito que puede ser percibido con el privilegio que acuerda el marco de la especialidad crediticia. Los primeros, que no constituyen un privilegio, quedan a resguardo de la preferencia acordada por el hecho de lograr la realización de la cosa.
Por último, el artículo contempla que la extensión del crédito trasunta a los intereses, costas y daños "anteriores", permitiendo que ellos queden comprendidos en la garantía. No dejamos de observar la estrictez de la manda en consonancia con la afirmación que hubo de hacer el legislador al señalar que "la especialidad queda cumplida con la expresión del monto máximo del gravamen" (art. 2189 CCyC). Tanto es así que los rubros que resulten anteriores a la fecha de la constitución del gravamen deben ser liquidados, lo que supone la indicación de su causa y el numeral al que responden.
Si no se indica su cómputo exacto pero se individualizan los elementos a los que se refiere el art. 2189 CCyC, deben ser admitidos privilegiadamente hasta el monto del gravamen, según lo manda la misma norma, cuando señala que cualquier suma excedente es quirografaria.
Introduccion COMENTADA al Art. 2193 (con doctrina)
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- DERECHOS REALES
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- Derechos reales de garantía
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