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ARTICULO 1859.- Partes interesadas. El denunciante debe indicar, en su caso, el nombre y domicilio de la persona por quien posee o por quien tiene en su poder el título valor, así como en su caso el de los usufructuarios y el de los acreedores prendarios de aquél. El emisor debe citar por medio fehaciente a las personas indicadas por el denunciante o las que figuran con tales calidades en el respectivo registro, en los domicilios denunciados o registrados, a los fines del artículo 1857. La ausencia de denuncia o citación no invalida el procedimiento, sin perjuicio de las responsabilidades consiguientes.
1. Introducción
Además de eventuales adquirentes del documento extraviado, sustraído o destruido, existen otros interesados que el art. 1859 CCyC denomina como "partes" a quien debe otorgárseles participación.
Interpretacion COMENTADA al Art. 1859 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1856 ] [ Art. 1857 ] [ Art. 1858 ] 1859 [ Art. 1860 ] [ Art. 1861 ] [ Art. 1862 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1859 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO V
- Otras fuentes de las obligaciones
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CAPITULO 6
- Títulos valores
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SECCION 4ª
- Deterioro, sustracción, pérdida y destrucción de títulos valores o de sus registros
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Parágrafo 2°
- Normas aplicables a títulos valores en serie
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También puedes ver: Art.1859 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion