ARTICULO 1859 Partes interesadas del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1859.- Partes interesadas. El denunciante debe indicar, en su caso, el nombre y domicilio de la persona por quien posee o por quien tiene en su poder el tí­tulo valor, así­ como en su caso el de los usufructuarios y el de los acreedores prendarios de aquél. El emisor debe citar por medio fehaciente a las personas indicadas por el denunciante o las que figuran con tales calidades en el respectivo registro, en los domicilios denunciados o registrados, a los fines del artí­culo 1857. La ausencia de denuncia o citación no invalida el procedimiento, sin perjuicio de las responsabilidades consiguientes.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1859 (con doctrina)


    2. Interpretación
    Quien formule la denuncia, debe indicar de quién adquirió el tí­tulo "”salvo que sea el emisor"”y el de sus usufructuarios o acreedores prendarios, con expresión de sus nombres y domicilios. El emisor o entidad que reciba la denuncia, procederá a citar a esas personas o a las que surjan de sus registros con esas calidades, por medio fehaciente, para que ejerzan eventualmente oposición.
    Persigue la norma que todos los relacionados por la emisión y circulación del documento, sean efectivamente notificados de la pretensión cancelatoria para que ejerzan los derechos que estimen pertinentes; más al señalar en el último párrafo del art. 1859 CCyCque la omisión de comunicación no perjudica al procedimiento, refuerza el efecto omnicomprensivo y vinculante absoluto de la publicación del aviso del art. 1857 CCyC, dejando a salvo las responsabilidades que correspondan tanto del denunciante como del emisor.
    Señalamos en párrafos precedentes que el emisor debe efectuar un debido control de la nota de denuncia con el cumplimiento de todos los requisitos indispensables en los términos de los artí­culos 1855 y 1859 CCyC, y en su caso habrá de indicarle al denunciante todas las observaciones que poseyere sobre la denuncia y su verosimilitud. No obstante que como consecuencia de la presentación opera la inmediata suspensión de los efectos de los tí­tulos involucrados, entendemos que como dijimos en el comentario al art. 1856 CCyC., una denuncia claramente infundada o inverosí­mil puede implicar una desestimación fundada del emisor o entidad respectiva, abriendo la posibilidad del interesado de recurrir a la justicia y solicitar allí­ las medidas cautelares que estime adecuadas.
    Entendemos, además, que la formulación de observaciones por parte del emitente fuera de plazo no obstará a que deban ser contestadas si es que revisten seriedad suficiente, primando aquí­ la seguridad jurí­dica por sobre la cuestión meramente formal.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1859 (con doctrina)

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    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO V
    - Otras fuentes de las obligaciones
    >>
    CAPITULO 6
    - Tí­tulos valores
    >

    SECCION 4ª
    - Deterioro, sustracción, pérdida y destrucción de tí­tulos valores o de sus registros
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    Parágrafo 2°
    - Normas aplicables a tí­tulos valores en serie
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