ARTICULO 98 Falta de registro o nulidad del asiento del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 98.-Falta de registro o nulidad del asiento Si no hay registro público o falta o es nulo el asiento, el nacimiento y la muerte pueden acreditarse por otros medios de prueba.

    Si el cadáver de una persona no es hallado o no puede ser identificado, el juez puede tener por comprobada la muerte y disponer la pertinente inscripción en el registro, si la desaparición se produjo en circunstancias tales que la muerte debe ser tenida como cierta.

    Introduccion COMENTADA al Art. 98 (con doctrina)


    2. interpretación
    Una vez más, el CCyC simplifica la redacción y la regulación de situaciones excepcionales, como lo es la falta de registro público para inscribir el nacimiento o fallecimiento de una persona o la nulidad del asiento por cualquier razón sin explicitar cuáles pueden ser las causas de ello.
    Veamos, el art. 86 CC reconocí­a a todo interesado un derecho de impugnar, en todo o en parte, las declaraciones contenidas en los asientos o certificados resultantes de las correspondientes inscripciones de nacimientos y/o fallecimientos; o cuando se trataba de la identidad de la persona de que esos documentos tratasen. El CCyC solo establece que el asiento en el que consta o se inscribe el nacimiento o defunción de una persona puede ser nulo. Por lo cual, deberí­an aplicarse reglas generales en materia de nulidades de los actos jurí­dicos. Por otra parte, el CC establecí­a en el art. 85: "No habiendo registros públicos, o por falta de asiento en ellos, o no estando los asientos en la debida forma, puede probarse el dí­a del nacimiento, o por lo menos el mes o el año, por otros documentos o por otros medios de prueba". El CCyC sigue en la postura legislativa de simplificar y flexibilizar a la vez, la regulación civil y comercial, al permitir que ante la falta de registro o nulidad del asiento, el nacimiento o el fallecimiento puedan acreditarse por cualquier medio de prueba.
    Más allá de este principio general de amplitud probatoria sobre dos hechos biológicos, como lo son el nacimiento y el fallecimiento de una persona, se regula un supuesto especial referido a este último. Al respecto, la norma en análisis establece que si no se cuenta con el cadáver de una persona porque este no puede ser hallado o identificado en el ámbito judicial, "el juez puede tener por comprobada la muerte y disponer la pertinente inscripción en el registro, si la desaparición se produjo en circunstancias tales que la muerte debe ser tenida como cierta". De este modo, se mantiene la comprobación judicial en términos similares a los que introdujo la ley 14.394 en 1954 sobre la desaparición de personas.

    Introduccion COMENTADA al Art. 98 (con doctrina)

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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
    >>
    TITULO I
    - Persona humana
    >>
    CAPITULO 9
    - Prueba del nacimiento, de la muerte y de la edad
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    También puedes ver: Art.98 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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