ARTICULO 691 Contratos de locación del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 691.-Contratos de locación La locación de bienes del hijo realizada por los progenitores iieva implí­cita la condición de extinguirse cuando la responsabilidad parentai concluya.

    Introduccion COMENTADA al Art. 691 (con doctrina)


    2. interpretación
    2.1. En la contratación entre progenitores y sus hijos menores de edad El art. 689 CCyC regula el primer ámbito de relaciones, es decir, entre progenitores y sus hijos menores, y establece una prohibición genérica de contratación entre ellos. En su redacción se combinan disposiciones que el CC ya contení­a: la primera parte remite al art. 279 CC, y la segunda, al art. 297 CC.
    Así­, el primer párrafo establece, como principio general, la prohibición de contratación de los progenitores con los hijos que se encuentran bajo su responsabilidad parental. La finalidad de la norma es evitar conflictos de intereses que se pudieran generar en la contratación entre progenitores e hijos, dadas las funciones de representación y administración. Justamente, tal es el motivo que se establece la limitación de hijos que estén bajo su responsabilidad parental, pues una vez mayores de edad, aún por emancipación, ya no lo estarán y se torna inaplicable esta norma, cuestión que resuelve las discusiones doctrinarias que se generaron en el anterior régimen y respecto a los hijos emancipados.
    ¿A qué tipos de contrato se refiere esta prohibición genérica? En principio, a todos.
    Pero el artí­culo en comentario incorpora una expresa excepción, referida a las donaciones sin cargo del art. 1549 CCyC. Este último establece que: "Para aceptar donaciones se requiere ser capaz. Si la donación es a una persona incapaz, la aceptación debe ser hecha por su representante legal; si la donación del tercero o del representante es con cargo, se requiere autorización judicial".
    Entonces, si bien la donación es un contrato, que entrarí­a en la categorí­a "contrato alguno" de la prohibición general, la excepción funciona para aquellos supuestos en que los progenitores (o terceros) donan a su hijo algún bien, y tal donación podrá ser en alguna de estas modalidades: a) sin cargo alguno, en cuyo caso su perfeccionamiento a través de la aceptación puede ser realizado por el propio progenitor, revistiendo la doble condición de donante-representante del hijo y administrador de sus bienes, y b) con cargo a sus hijos, para cuyo perfeccionamiento a través de la aceptación se requiere autorización judicial.
    Resumiendo esta primera parte del art. 689 CCyC: el principio general es la prohibición genérica de contratación entre progenitores e hijos menores de edad. La excepción a este principio se limita al contrato de donación, que sí­ podrá ser celebrado entre progenitores e hijos menores de edad, en las condiciones impuestas. Tales condiciones dependen de la modalidad de la donación: a) sin cargo, en forma directa; y b) con cargo, autorización judicial. Por lo tanto, el contrato de donación entre padres e hijos menores de edad, es un contrato permitido entre progenitores e hijos menores de edad y se exige la autorización judicial solo si se trata de una donación con cargo.
    Si bien la finalidad de la prohibición genérica es claramente la de proteger los intereses del hijo menor de edad, pueden presentarse supuestos que admitan la contratación entre los progenitores y los hijos menores de edad, pudiendo resultar beneficiosa para el patrimonio de estos. La donación es uno de ellos, conforme la excepción analizada (art. 689 por remisión al art. 1549 CCyC). Sin embargo, algunos autores plantean algunos supuestos que, por no estar expresamente prohibidos en la segunda parte de este artí­culo, y con autorización judicial, podrí­an considerarse también excepciones si son beneficiosos para el hijo. Por ejemplo, que uno de los progenitores pudiera celebrar un contrato de locación de un bien de su hijo menor de edad, cuyas condiciones son sometidas a control judicial, al igual que las donaciones con cargo, siempre que resulte beneficioso para el hijo y se ordene la rendición de cuentas del cumplimiento de las obligaciones de los progenitores en su doble condición de locatarios y administradores.
    Para completar esta cuestión, algunos contratos son expresamente prohibidos, de tal manera que ni siquiera una autorización judicial podrí­a justificar su celebración, tal como lo establece la segunda parte de este art. 689 CCyC. Se trata de una limitación absoluta a la capacidad de contratación entre progenitores y sus hijos: una verdadera incapacidad de derecho para los progenitores. Como tal, tampoco pueden ser realizados mediante interpósita persona (art. 1000 CCyC).
    En caso de realizarse, la sanción prevista es la nulidad absoluta del contrato, pues no admite ninguna forma de subsanación. Y tratándose de una nulidad absoluta, puede ser requerida a instancia de parte, de cualquier interesado, del Ministerio Público o de oficio, sin mediar petición de parte si es manifiesta (art. 387 CCyC).
    ¿Cuáles son estos contratos prohibidos? En primer lugar, dado que se trata de una restricción a la capacidad jurí­dica, la enumeración de la segunda parte del artí­culo en comentario es taxativa, impidiendo su aplicación analógica a otros supuestos no previstos.
    Así­, los progenitores no pueden, en ningún caso ni en ninguna condición, comprar bienes de sus hijos; ser cesionarios de créditos, derechos o acciones contra los hijos; hacer partición privada con su hijo en la herencia del progenitor prefallecido ni en cualquier herencia en que ambos sean coherederos o colegatarios; ni obligar al hijo como su fiador o de terceros.
    El texto legal es claro: no pueden comprar bienes de sus hijos. Es decir, por ningún modo. Porque si bien el art. 297 CC establecí­a especí­ficamente que tal compra no podí­a realizarse ni "en remate público", en la redacción actual se eliminó la referencia a cualquier modalidad de compra, pues la prohibición es a toda compra, en cualquiera de sus posibles formas.
    Tampoco podrán ser cesionarios de créditos, derechos o acciones que titularicen sus hijos menores de edad, pues al contrato de cesión de derechos le son aplicables las normas sobre compraventa (art. 1614 CCyC).
    Respecto a la prohibición de la partición privada con sus hijos, además del posible conflicto de intereses que podrí­a generar, es consecuencia de la exigencia legal de partición judicial cuando algún heredero es una persona menor de edad (arts. 2369 y 2371, inc. c, CCyC).
    Y, lógicamente, tampoco los progenitores pueden obligar a sus hijos a constituirse en fiadores de sus obligaciones "”las de los progenitores"”, pues fácilmente podrí­an perjudicarlos: solo con incumplir sus obligaciones contraí­das como deudores principales, por aplicación de las normas relativas a la fianza (arts. 1574 a 1589 CCyC). Y tampoco pueden obligarlos a ser fiadores de terceros.
    2.2. En la contratación de los progenitores administradores y terceros Este aspecto del ejercicio de las funciones de la administración de los progenitores está regulado en los arts. 690 y 691 CCyC. Dentro de las atribuciones que hacen al desempeño del rol de administradores del patrimonio de sus hijos menores de edad, y a los fines del ejercicio de tal función, el art. 690 CCyC faculta a los progenitores para celebrar contratos con terceros, en nombre de su hijo y en los lí­mites de tal administración, pues de lo contrario no será posible ni conservar ni lograr que el patrimonio administrado se beneficie, finalidades propias de toda administración.
    Como el principio general es que la administración es celebrada en forma conjunta por ambos progenitores, los dos deben ser quienes celebren los contratos que fueran necesarios para el cumplimiento de su función, con los requisitos y condiciones impuestos por el ordenamiento jurí­dico para el contrato que se trate. En los casos excepcionales de administración unipersonal ya explicados, solo uno de los progenitores ejerce la administración y es quien en tal rol celebra el contrato.
    Pero la última parte del artí­culo impone una obligación a los progenitores: informar al hijo que cuenta con la edad y grado de madurez suficiente. Nuevamente, el principio de autonomí­a progresiva se hace presente incluso en el ámbito patrimonial, pues habitualmente se relaciona el mismo a aquellas cuestiones relacionadas con el ejercicio de derechos personales. Se trata de una novedad respecto al régimen del art. 274 CC ya que, en aquel sistema, los hijos se mantení­an completamente ajenos a la actividad que desarrollaban sus progenitores con el patrimonio de ellos.
    ¿Qué deberán informar? Todas aquellas condiciones respecto al contrato a celebrar, como ser objeto, contenido, alcance, efectos, ya que el hijo debe estar en conocimiento de la administración de su patrimonio, aunque tal administración sea realizada por sus progenitores.
    uno de los contratos que los progenitores pueden realizar, como administradores del patrimonio de sus hijos menores de edad con terceros, es el contrato de locación de bienes. Y como se trata de un contrato que se desarrolla en el tiempo, el art. 691 CCyC dispone que todos aquellos contratos de locación de bienes del hijo llevan implí­cita la condición de extinción cuando la responsabilidad concluya.
    Para la celebración de estos contratos de locación de bienes no es exigida autorización judicial (como se explicará al comentar el art. 692 CCyC), y puede ser libremente celebrado por ambos progenitores, en ejercicio de la administración conjunta. Produce todos los efectos propios de cualquier contrato de locación, pero este artí­culo establece una particularidad en cuanto al plazo de duración. En efecto, si bien la regulación del contrato de locación de bienes fija las pautas aplicables en cuanto al plazo en los art. 1197 a 1199 CCyC, cuando se trate de locaciones de bienes de hijos menores de edad dicho plazo puede resultar modificado, ante la extinción del propio contrato que provoca la conclusión de la responsabilidad parental, por disposición expresa del art. 691 CCyC. Por último, siempre dentro de este esquema de relaciones entre los progenitores y terceros, el art. 692 CCyC establece que los actos de disposición de los bienes de los hijos requieren autorización judicial.
    ¿Qué actos de disposición? Todos, la exigencia impuesta es general: cualquier acto que implique una alteración del patrimonio del hijo debe ser autorizada judicialmente en forma previa. Así­, los actos de disposición de los bienes de los hijos que los progenitores realicen con terceros son admitidos, con autorización judicial. En cambio, como ya se explicó, los actos de disposición de los bienes de los hijos realizados con los progenitores están prohibidos en forma absoluta, ni siquiera con autorización judicial (art. 689 CCyC).
    La finalidad de la autorización judicial para estos actos de disposición a celebrar con terceros radica en la propia caracterí­stica del acto, ya que implica una alteración patrimonial que podrí­a perjudicar al hijo menor de edad, resultando necesario que sea el juez quien verifique la conveniencia para el hijo del acto a realizar.
    A modo de ejemplo, requieren autorización judicial la disposición de bienes inmuebles y muebles, la constitución de derechos reales sobre bienes de los hijos, la transferencia de derechos reales de los hijos, la inversión o utilización de sumas de dinero de los hijos, etc.
    La formulación del artí­culo no genera dudas: todos los actos de disposición, evitando la continuación de discusiones doctrinarias generadas para establecer el alcance del verbo "enajenar" del art. 297 CC.
    Para finalizar, la última parte del art. 692 CCyC establece la sanción a aquellos actos que los progenitores hubieras realizado sin la exigida autorización judicial: pueden ser declarados nulos si perjudican al hijo.
    Como la autorización judicial es en beneficio del hijo, es decir, para valorar si el acto a realizar lo perjudica o no, la nulidad prevista es relativa, ya que si tal perjuicio no se produjo a pesar de no contar con autorización judicial, el acto puede ser convalidado. Esta es una diferencia con la nulidad absoluta correspondiente a los actos celebrados en violación de la prohibición absoluta del art. 689 CCyC, pues tales actos no admiten siquiera autorización judicial. Y como la sanción es una nulidad relativa, la acción puede ser entablada por el hijo menor de edad, si cuenta con edad y grado de madurez suficiente, conforme lo establece de modo genérico el art. 679 CCyC, pero no está obligado a demandar. Por lo tanto, también puede reclamar la nulidad una vez adquirida la mayorí­a de edad.

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    - Representación, disposición y administración de los bienes del hijo menor de edad
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