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ARTICULO 676.-Alimentos La obiigación aiimentaria del cónyuge o conviviente respecto de los hijos del otro, tiene carácter subsidiario. Cesa este deber en los casos de diso- iución del víncuio conyugai o ruptura de la convivencia. Sin embargo, si el cambio de situación puede ocasionar un grave daño ai niño o adoiescente y el cónyuge o conviviente asumió durante la vida en común el sustento del hijo del otro, puede fijarse una cuota asistenciai a su cargo con carácter transitorio, cuya duración debe definir el juez de acuerdo a las condiciones de fortuna del obiigado, las necesidades del aiimentado y el tiempo de la convivencia.
Introduccion COMENTADA al Art. 676 (con doctrina)
2. interpretación
Del texto legal es posible establecer las características específicas de esta obligación, sin perjuicio de aquellas que le corresponden dado su carácter alimentario (intransigible, irrenunciable, intransferible, inembargable, etc):
a) es subsidiaria; b) es transitoria o limitada en principio al matrimonio o convivencia entre el progenitor y progenitor afín; c) ante supuestos específicos, adquiere carácter más restrictivo, de tipo asistencial.
Comienza el artículo precisando qué es una obligación subsidiaria. Y ello es así en virtud de que los obligados principales siguen siendo los progenitores del hijo, conforme lo dispone la regulación respecto a la responsabilidad parental: es obligación primaria de los progenitores proveer el sustento de sus hijos. Por lo tanto, no corresponderá hacer lugar a la oposición que pudiera formular un progenitor demandado por alimentos con fundamento en la obligación alimentaria del cónyuge o conviviente del/a progenitor/a demandante.
Mientras se mantenga la convivencia "”matrimonial o no"” entre el/a progenitor/a y el/a progenitor/a afín, normalmente la contribución económica a los gastos del hogar es espontánea y difícilmente se plantee judicialmente el cumplimiento de esta obligación. Por ello, la subsidiaridad se encuentra más dirigida al otro progenitor, eventual demandado, que a aquel que convive con el progenitor afín. En principio, el quiebre de la convivencia "”matrimonial o no"” implica el cese de la obligación alimentaria, pues ya no se presentarán las características que justifican su imposición, como es compartir el día a día con el hijo.
Pero ello puede perjudicar al hijo. Con un fuerte criterio de realidad, el artículo en comentario incorpora una novedosa solución: si la interrupción de contribución económica del progenitor afín implica la posibilidad de ocasionar un grave daño al niño o adolescente, puede fijarse una cuota de carácter asistencial y limitada en el tiempo, es decir, transitoria, según el criterio judicial. Para ello, se deberán evaluar las condiciones de fortuna del progenitor afín, las necesidades del hijo y el tiempo de la convivencia.
Así, se combinan varios factores. Por un lado, el mantenimiento del estado de situación: si el/a progenitor/a afín ya estaba aportando durante la convivencia "”que es su deber, conforme la primera parte"”, y la interrupción de este aporte genera un daño grave, no un simple desmejoramiento en el nivel de vida del hijo sino una situación de cierta relevancia, la obligación alimentaria trasciende la interrupción de la convivencia. Por otra parte, una limitación temporal concreta a esta vigencia extendida de la obligación alimentaria, que justamente es transitoria a los fines de evitar situaciones abusivas. Luego, dejar en el ámbito de la discrecionalidad judicial el establecimiento del plazo de duración de esta obligación, ante el contenido eminentemente casuístico de la cuestión. Por último, se brindan pautas valorativas al juez, resaltando que una de ellas es el tiempo de duración de la convivencia, pues ciertamente es diferente convivir unos pocos años que varios.
Por último, resulta necesario interpretar en forma coordinada este deber alimentario con el deber de contribución específicamente regulado como disposición común a todos los regímenes patrimoniales del matrimonio, y por tanto a todo matrimonio (art. 455 CCyC), que incluye el sostenimiento de los hijos comunes y también de los hijos de las anteriores uniones de los cónyuges. También configura una obligación derivada de las uniones convivenciales, ante la remisión expresa que el art. 520 CCyC, aplicable como régimen primario a toda unión, hubieran celebrado o no pacto, hace al mencionado art. 455 CCyC. Entonces, en virtud del matrimonio o unión conviven- cial de dos personas, estos asumen la obligación de sostener a los hijos comunes e individuales, guardando coherencia con la norma que se comenta que precisa en qué consiste tal obligación.
Capítulo 8. Representación, disposición y administración de los bienes del hijo menor de edad consideraciones previas. La responsabilidad parental y cuestiones de contenido patrimonial En los Capítulos 3, 4 y 5 de este Título ya comentados, el CCyC establece el contenido de tipo personal de la responsabilidad parental, sin perjuicio de la generalidad de las reglas del Capítulo 3, y el sentido y finalidad de toda la regulación en la materia. El Capítulo 8 está destinado a regular cuestiones de tipo patrimonial en el ejercicio de la responsabilidad parental, que comprende las relaciones entre ambos progenitores, y de ambos frente al hijo/a, y frente a terceros.
Como nota característica y general, se destaca el reconocimiento a la trascendencia del principio de la autonomía progresiva de los hijos/as, tanto respecto al modo en que sus progenitores ejercen por ellos/as sus derechos "”representación"” como así también en aquellas decisiones que involucran su patrimonio. Ello implica que las modificaciones son muchas e importantes y, una vez más, muestra la evidente adecuación del ordenamiento interno, en esta materia como en otras, a los postulados constitucionales y convencionales propios del derecho constitucional de familia.
Así, se señala en los "Fundamentos del Anteproyecto..." que, en la medida en que se consideren, los cambios introducidos a ese texto en el proceso legislativo de sanción del CCyC constituyen un importante material interpretativo. Específicamente, es posible señalar:
a) la presunción de que los/as hijos/as adolescentes cuentan con madurez suficiente para estar en juicio conjuntamente con sus progenitores y aun de manera autónoma; b) la posibilidad de que un/a hijo/a adolescente pueda iniciar acción civil a pesar de la oposición de sus progenitores; c) la facultad de los hijos menores de edad de reclamar contra sus progenitores por sus propios intereses, sin previa autorización judicial si cuentan con madurez suficiente; d) la celebración de contratos por parte de los progenitores en nombre de los/as hijos/as, pero con su debida participación e información; y e) la presunción de que los hijos mayores de 16 que ejercen oficio, profesión o industria están autorizados por sus progenitores para realizar válidamente actos relativos a esta labor.
Introduccion COMENTADA al Art. 676 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 673 ] [ Art. 674 ] [ Art. 675 ] 676 [ Art. 677 ] [ Art. 678 ] [ Art. 679 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 676 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
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TITULO VII
- Responsabilidad parental
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CAPITULO 7
- Deberes y derechos de los progenitores e hijos afines
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