ARTICULO 620 Concepto del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


    << Art Anterior || Art Siguiente >>
    ARTICULO 620.-Concepto La adopción plena confiere al adoptado la condición de hijo y extingue los ví­nculos jurí­dicos con la familia de origen, con la excepción de que subsisten los impedimentos matrimoniales. El adoptado tiene en la familia adoptiva los mismos derechos y obligaciones de todo hijo.

    La adopción simple confiere el estado de hijo al adoptado, pero no crea ví­nculos jurí­dicos con los parientes ni con el cónyuge del adoptante, excepto lo dispuesto en este Código.

    La adopción de integración se configura cuando se adopta al hijo del cónyuge o del conviviente y genera los efectos previstos en la Sección 4- de este Capí­tulo.

    Introduccion COMENTADA al Art. 620 (con doctrina)


    2. interpretación
    2.1. Adopción plena Conforme el concepto, la adopción emplaza creando el nuevo estado de hijo y extingue los ví­nculos jurí­dicos anteriores, con excepción de aquellos que especí­ficamente se mantengan. Ya no se "sustituyen" los orí­genes biológicos por una filiación adoptiva, respetando así­ la identidad personal en toda su magnitud.
    Los efectos derivados de la filiación adoptiva con carácter plena, son sistematizados en el art. 624 CCyC "”irrevocable, admite acción de filiación posterior o reconocimiento para posibilitar ejercicio de derechos alimentarios o hereditarios"” advirtiéndose que la extinción de los ví­nculos igual mantiene algunos efectos derivados de la filiación por naturaleza, como el deber alimentario que establece el art. 704 CCyC o la facultad que el art. 624 CCyC concede al adoptado por adopción plena.
    El hijo adoptivo pleno adquiere parentesco en igualdad de condiciones que un hijo nacido por naturaleza o técnica de reproducción humana (art. 535).
    2.2. Adopción simple Emplaza al adoptado en el estado de hijo pero sin generar "”por principio"” ví­nculos jurí­dicos con la familia del adoptante; como contracara se mantienen los ví­nculos entre el adoptado y su familia de origen.
    La sentencia reconoce un ví­nculo que se limita a los sujetos de la relación filial, aunque se podrá flexibilizar ampliándolo en determinados casos y respecto de algunos familiares del adoptante, o de su cónyuge. La nota distintiva es que no crea automáticamente ví­nculos jurí­dicos con otras personas distintas al o los adoptantes "”a excepción del filial con los hijos de los padres adoptivos, conf. art. 598 CCyC"”, sino que ese efecto como una potestad jurisdiccional y bajo ciertos recaudos (art. 621).
    El art. 627 CCyC, respecto de los efectos, señala que se transfieren la titularidad y el ejercicio de la responsabilidad parental a los adoptantes. La administración de los bienes de la persona adoptada simplemente, menor de edad o con capacidad restringida se extingue, y será ejercida por el o los adoptantes en los términos dispuestos para el ejercicio de la responsabilidad parental.
    Las personas casadas o en unión convivencial deberán promoverla conjuntamente, salvo si uno de los cónyuges o convivientes tiene restringida su capacidad civil e impedido el acto en la sentencia que la limita, o que los cónyuges "”o miembros de la pareja"” estén separados de hecho (arts. 602 y 603 CCyC).
    2.3. Adopción de integración La legislación amplió las fronteras de reconocimiento a las diversas formas familiares, dando cabida a la regulación de las uniones convivenciales que constituyen un número importante de modalidad familiar de esta época.
    En particular, y superando al modelo anterior que regulaba únicamente la adopción del hijo del cónyuge y con la modalidad simple, se dispone que ya no se circunscribirá al hijo del cónyuge, sino que también expande sus efectos a los hijos "”biológicos, adoptivos o nacidos por técnicas de reproducción humana asistida"” de la pareja conviviente.
    Los efectos que se reconocen a la adopción integrativa dependerán de si el adoptado tiene o no doble ví­nculo biológico (art. 631 CCyC), y los recaudos de procedencia son sus- tancialmente distintos en lo que hace a la inscripción en registros de adoptantes, guarda previa o guarda de hecho, diferencia de edad entre adoptante y adoptado, declaración de adoptabilidad, conforme art. 632 CCyC.
    (110) BEloFF, Mary; dEyMonnaZ, M. virGinia; FrEEdMan, diEGo; hErrEra, MariSa; tErraGni, Martiniano, "Convención sobre los Derechos del Niño. Comentada, anotada y concordada", Bs. As., La Ley, 2012, p. 37 y 38 señalan: "el ISN puede ser definido como un mandato al Estado de privilegiar determinados derechos de los niños frente a situaciones conflictivas en las que se deban restringir o limitar derechos individuales o intereses colectivos. De este modo, ostenta un contenido normativo especí­fico que supone que determinados derechos de los niños sean de un ´interés superior´ al contraponerse con otros derechos individuales e intereses colectivos".

    Introduccion COMENTADA al Art. 620 (con doctrina)

    Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 617 ] [ Art. 618 ] [ Art. 619 ] 620 [ Art. 621 ] [ Art. 622 ] [ Art. 623 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 620 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
    >>
    TITULO VI
    - Adopción
    >>
    CAPITULO 5
    - Tipos de adopción
    >

    SECCION 1ª
    - Disposiciones generales
    >>



    << Art Anterior || Art Siguiente >>


    También puedes ver: Art.620 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





Invitame un café en cafecito.app

ÚLTIMAS sentencias

Buscar en el sitio:

[ Art. 617 ] [ Art. 618 ] [ Art. 619 ] 620 [ Art. 621 ] [ Art. 622 ] [ Art. 623 ]

    • Codigo Civil Velezano Anotado  
    • Mapear Código de Velez

Síguenos en ...