ARTICULO 390 Restitución del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 390.-Restitución La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo estado en que se hallaban antes del acto declarado nulo y obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido. Estas restituciones se rigen por las disposiciones relativas a la buena o mala fe según sea el caso, de acuerdo a lo dispuesto en las normas del Capí­tulo 3 del Tí­tulo II del Libro Cuarto.

    Introduccion COMENTADA al Art. 390 (con doctrina)


    2. interpretación
    El fundamento de la restitución "”se ha dicho"” no proviene de la nulidad, sino del tí­tulo que pueda invocar cada parte sobre la cosa entregada. Por tanto, para que pueda hacerse efectiva, no es suficiente la declaración de nulidad, por cuanto pueden existir otros motivos para impedirla. Así­, una de las partes puede invocar que la cosa pereció sin culpa de su parte o que le asiste algún otro fundamento o circunstancia "”posesión, pago indebido, enriquecimiento sin causa, etc."” para mantener la posesión de la cosa. (280) Por supuesto, una de las partes puede negarse a restituir si la otra no cumple con su parte.
    La restitución puede solicitarse por ví­a de acumulación en el mismo juicio en que se solicitó la invalidez o en juicio por separado. Por supuesto, la parte que provocó la nulidad no podrí­a beneficiarse con la restitución, se trate de nulidad absoluta o relativa. Rigen en el caso los efectos de las relaciones de poder y, por tanto, cabe considerar la buena o mala fe del poseedor.
    (280) zAnnoni, eduArdo A., Nulidad e ineficacia de los actos jurí­dicos, Bs. As., Astrea, 1986, p. 230.

    Introduccion COMENTADA al Art. 390 (con doctrina)

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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
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    TITULO IV
    - Hechos y actos jurí­dicos
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    CAPITULO 9
    - Ineficacia de los actos jurí­dicos
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    SECCION 4ª
    - Efectos de la nulidad
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