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ARTICULO 346.-Efecto La condición no opera retroactivamente, excepto pacto en contrario.
Introduccion COMENTADA al Art. 346 (con doctrina)
2. interpretación
El CCyC se hace eco de las críticas que formuló la doctrina al art. 543 CC y sigue en este punto al Código Civil alemán (art. 158), al Código Suizo de las Obligaciones (art. 151) y al peruano (art. 117), que establecen que la condición no opera retroactivamente, salvo disposición en contrario. Esta directiva es aplicable tanto a la condición suspensiva como a la resolutoria.
El art. 543 CC partía de la ficción de considerar que, producida la condición, el acto que contenía esa modalidad existía desde la fecha de su otorgamiento, de modo que "”como lógica consecuencia"”, los derechos correlativos nacidos a partir del cumplimiento producían efectos desde ese entonces. Uno de los fundamentos para tomar dicha postura radicaba en la hipotética voluntad de las partes que habrían querido darle esos efectos. Para otra opinión, asignar efectos retroactivos a la condición es incurrir en la ficción de tratar a un derecho eventual como si fuera un derecho actual. Por tanto "”se dice"” es más realista y lógico admitir que el cumplimiento de la condición modifica la sustancia del hecho, que pasa de ser condicional a ser real, pero sin retroactividad, a menos que las partes hubieran querido darles ese carácter.(271) De este modo, se evitarían efectos que podrían ser injustos si se los aplica en forma absoluta ya que pueden provocar graves y perjudiciales consecuencias para terceros. (272) En este punto, el CCyC "”recogiendo las críticas de la doctrina"” se enroló en la segunda de las posturas enunciadas y eliminó el efecto retroactivo de la condición, sin perjuicio de que las partes, en sus negocios jurídicos, puedan convenir lo contrario. Aun así, el pacto de operatividad retroactiva de la condición no puede perjudicar los derechos de terceros de buena fe que hubieren adquirido derechos sobre las cosas o bienes (art. 348 CCyC).
Por supuesto, pendiente el cumplimiento de la condición, las partes pueden adoptar medidas conservatorias o asegurativas de los derechos supeditados a la condición (art. 347 CCyC).
(271) llAmBíAs, jorGe j., Código Civil Anotado, t. II-A, Bs. As., AbeledoPerrot, p. 225, comentario al artículo 543.
(272) BordA, Guillermo, Tratado de Derecho Civil. Parte General, t. II, Bs. As., La Ley, 2013, p. 266.
Introduccion COMENTADA al Art. 346 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 343 ] [ Art. 344 ] [ Art. 345 ] 346 [ Art. 347 ] [ Art. 348 ] [ Art. 349 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 346 del Código Civil y Comercial Argentina?
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- Hechos y actos jurídicos
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- Condición
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