ARTICULO 349 No cumplimiento de la condición suspensiva del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 349.-No cumplimiento de la condición suspensiva Si el acto celebrado bajo condición suspensiva se hubiese ejecutado antes del cumplimiento de la condición, y ésta no se cumple, debe restituirse el objeto con sus accesorios pero no los frutos percibidos.

    Introduccion COMENTADA al Art. 349 (con doctrina)


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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
    >>
    TITULO IV
    - Hechos y actos jurí­dicos
    >>
    CAPITULO 7
    - Modalidades de los actos jurí­dicos
    >

    SECCION 1ª
    - Condición
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