ARTICULO 295 Testigos inhábiles del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 295.-Testigos inhábiles No pueden ser testigos en instrumentos públicos:

    a) las personas incapaces de ejercicio y aquellas a quienes una sentencia les impide ser testigo en instrumentos públicos; b) los que no saben firmar; c) los dependientes del oficial público; d) el cónyuge, el conviviente y los parientes del oficial público, dentro del cuarto grado y segundo de afinidad; El error común sobre la idoneidad de los testigos salva la eficacia de los instrumentos en que han intervenido.

    Introduccion COMENTADA al Art. 295 (con doctrina)


    2. interpretación
    Hay dos clases de testigos:
    a) aquellos cuya declaración es un medio de prueba, aquellos que declaran en juicio y a través de cuya declaración se concurre con posterioridad a demostrar la existencia de los hechos y de los actos; b) los testigos instrumentales cuya presencia integra la forma del acto. En la última categorí­a se distinguen los testigos de conocimiento "”aquellos que concurren al solo efecto de dar fe de la identidad de las partes"” y los testigos del acto. En el artí­culo bajo estudio referimos exclusivamente a los testigos instrumentales. Cuando la ley dispone que el instrumento debe otorgarse ante testigos, su presencia y firma es requisito de validez. La capacidad para ser testigo instrumental es su habilidad "”o sea, su capacidad como tal"” y comprende a toda persona no comprendida por las exclusiones de la ley. En tanto, por el art. 12 CDPD (245) se presume el ejercicio de la capacidad jurí­dica. La constitucionalización del derecho privado se desarrolla en el inciso 1) de este artí­culo. Ello, al referirse a las personas incapaces de ejercicio y a aquellas con restricciones o limitaciones a la capacidad de ejercicio declaradas en una sentencia judicial. En el caso de aquellas personas a quienes se ha restringido por sentencia su capacidad jurí­dica, su imposiblidad para ser testigo especialmente debe constar en la sentencia. Coincide en lo pertinente con el primer y segundo párrafo del art. 32 CCyC.
    En materia de testigos instrumentales no está prevista la firma a ruego para un testigo que no lo sabe hacer. Si de todos modos se utiliza esta modalidad, el verdadero testigo instrumental es el firmante y el acto será válido siempre que este último sea hábil.
    2.1. ¿Qué significa que el error común sobre la idoneidad de los testigos salva la eficacia de los instrumentos en que han intervenido? Por ser los testigos requisitos de validez de algunos instrumentos públicos, su restricción a la capacidad para actuar como tales o la declaración de incapacidad declaradas por sentencia judicial (doct. del art. 32 CCyC), tiene como efecto propio la invalidez del acto. Pero no es así­ cuando su inhabilidad no es públicamente conocida. No serí­a inválido el instrumento en el cual una persona, si bien conviviente del otorgante del acto, no reúne en ese momento los requisitos del art. 510 CCyC (requisitos de la unión convivencial) porque no ha transcurrido aun el plazo mí­nimo de dos años que la norma requiere para que dicha unión convivencial surta efectos jurí­dicos. Además, la finalidad del CCyC es restringir lo menos posible el ejercicio de la capacidad de las personas y promover su autonomí­a.
    (245) Ley 26.378, elevada a jerarquí­a constitucional el 20/11/2014.

    Introduccion COMENTADA al Art. 295 (con doctrina)

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    - Actos jurí­dicos
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    SECCION 4ª
    - Instrumentos públicos
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