ARTICULO 2632 Derecho aplicable del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2632.- Derecho aplicable. El establecimiento y la impugnación de la filiación se rigen por el derecho del domicilio del hijo al tiempo de su nacimiento o por el derecho del domicilio del progenitor o pretendido progenitor de que se trate al tiempo del nacimiento del hijo o por el derecho del lugar de celebración del matrimonio, el que tenga soluciones más satisfactorias a los derechos fundamentales del hijo. El derecho aplicable en razón de esta norma determina la legitimación activa y pasiva para el ejercicio de las acciones, el plazo para interponer la demanda, así­ como los requisitos y efectos de la posesión de estado.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2632 (con doctrina)


    2. Interpretación
    2.1. Norma de conflicto materialmente orientada La norma le brinda al juez la posibilidad de elegir el derecho a aplicar para el establecimiento y la impugnación de la filiación entre distintas opciones, aunque le indica la valoración a tener en cuenta para definir tal elección.
    Así­, aquel podrá optar entre:
    a. el derecho del domicilio del Elijo al tiempo de su nacimiento; b. el derecho del domicilio del progenitor o pretendido progenitor de que se trate al tiempo del nacimiento del Elijo; C. el derecho del lugar de celebración del matrimonio.
    Las dos primeras opciones siguen la conexión domiciliar; en los "Fundamentos" se ha justificado en razón de que el punto de conexión "domicilio" es la localización que da mayor certeza en una problemática que comprende las consecuencias jurí­dicas de la concepción y del nacimiento de todo ser humano.
    Para la determinación de la conexión deberá atenderse a lo dispuesto en los arts. 2613 y 2614 CCyC "”este último define mediante una calificación autárquica que el domicilio de las personas menores de edad se encuentra en el paí­s del domicilio de quienes ejercen la responsabilidad parental; aunque, si el ejercicio es plural y sus titulares se domicilian en Estados diferentes, las personas menores de edad se considerarán domiciliadas donde tengan su residencia habitual"”.
    A diferencia del artí­culo anterior, aquí­ sise ha ofrecido un corte temporal para estos puntos de conexión que corresponden al momento del nacimiento del hijo. Es decir, que el juez no podrí­a aplicar el derecho del domicilio del hijo ni el del progenitor o pretendido progenitor al momento de interponer la demanda; ello, salvo que lograran probarse los extremos que prevé el art. 2597 CCyC"”cláusula de excepción"”.
    La disposición le indica al juez que deberá comparar las soluciones que brinden los derechos allí­ enunciados y optar por aquella que satisfaga en mayor medida los derechos fundamentales del hijo. En este razonamiento deberán seguirse las pautas establecidas en el art. 2595, inc. a, CCyC.
    En caso de que ninguna de las soluciones garantice ta les derechos incidirá en el razonamiento el control que impone la cláusula general de orden público contenida en el art. 2600 CCyC"” puesto que ello resultarí­a incompatible con los principios de orden público que inspiran el ordenamiento jurí­dico argentino"” y aquellas soluciones deberán ser excluidas.
    2.2. Alcance del derecho aplicable En el segundo párrafo se establece el alcance del derecho aplicable que determinará la legitimación activa y pasiva para ejercer las acciones, el plazo para interponer la demanda y los requisitos y efectos de la posesión de Estado. Las soluciones que brinden sobre estos aspectos los derechos enunciados en el párrafo primero, indudablemente, también serán confrontadas a la hora de definir cuál de ellos resulta más satisfactorio a los derechos fundamentales del hijo y, por lo tanto, cuál será el elegido para regir el caso. Nótese que también en este artí­culo el legislador hace referencia a "hijo" y no a "niño", lo que define el ámbito de aplicación personal del mismo.
    Se ha advertido que la norma omite incluir dentro de los aspectos alcanzados por el derecho aplicable las cuestiones relativas a la carga, medios y apreciación de la prueba; puesto que estas han sido tradicionalmente sustanciales y no procesales, quedarán sometidas al mismo derecho que rige el fondo de la cuestión.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2632 (con doctrina)

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    CAPITULO 3
    - Parte especial
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    SECCION 5ª
    - Filiación por naturaleza y por técnicas de reproducción humana asistida
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