Fuentes del Tomo 6 C.C.C. Comentado Infojus


    LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
    Marisa Herrera - Gustavo Caramelo - Sebastián Picasso Directores Código Civil y Comercial de la Nación Comentado Tomo VI Libro Quinto y Libro Sexto Artí­culos 2277 a 2671 Ministerio de I Justicia y Derechos Humanos Presidencia de la Nación Infojus SISTEMA ARGENTINO DE INFORMACIÓN JURÍDICA Marisa Herrera - Gustavo Caramelo - Sebastián Picasso Directores Código Civil y Comercial ae la Nación Comentado Tomo VI Libro Quinto y Libro Sexto Artí­culos 2277 a 2671 Infojus SISTEMA ARGENTINO DE INFORMACIÓN JURÍDICA AUTORIDADES PRESIDENCIA DE LA NACIÓN Dra. Cristina Fernández de Kirchner MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS Dr. Julio Alak SUBSECRETARÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA Lic. Marí­a Florencia Carignano DIRECCIÓN NACIONAL DEL SISTEMA ARGENTINO DE INFORMACIÓN JURÍDICA Dra. Marí­a Paula Pontonero Caramelo, Gustavo Código civil y comercial de la Nación com entado / Gustavo Caramelo ;
    Sebastián Picasso; Marisa Herrera. - 1a ed.
    Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, 2015.
    v. 6, 480 p.; 23x16 cm.
    ISBN 978-987-3720-35-2 1. Derecho Civil. 2. Derecho Comercial. I Picasso, Sebastián II. Herrera, Marisa III. Tí­tulo CDD 346 Fecha de catalogación: 17/07/2015 ISBN Obra completa: 978-987-3720-29-1 ISBN Tomo 6:978 -987-3720-35-2 Código Civil y Comercial de la Nación Comentado 1ra. edición: diciembre 2015 Editado por la Dirección Nacional del Sistema Argentino de Información Jurí­dica.
    Editorial Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, Sarmiento 329, C.P. 1041AFF, C.A.B.A. Directora Nacional: Marí­a Paula Pontoriero Directora de Ediciones: Laura Pereiras Coordinadoras de contenido: Marí­a Rosa Roble - Cecilia Vanin Responsable de diseño gráfico: Gabriela Fraga Correo electrónico: ediciones@infojus.gov.ar Esta publicación se encuentra disponible en forma libre y gratuita en: infojus.gob.ar Infojus agradece el asesoramiento técnico brindado por la Subsecretarí­a de Coordinación y Control de Gestión Registral, Dirección Nacional del Registro Único de Aspirantes a Guarda con fines Adoptivos (DNRUA), Dirección General del Registro de la Propiedad Inmueble; la Dirección General de Asistencia Técnica y Legislativa; la Dirección Nacional de Relaciones con el Poder Legislativo; y el Programa Nacional de Asistencia para las Personas con Discapacidad en sus Relaciones con la Administración de Justicia (ADAJUS).
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    DIRECTORES MARISA HERRERA GUSTAVO CARAMELO SEBASTIÁN PICASSO DIRECCIÓN EDITORIAL JULIÁN ÁLVAREZ COORDINADORAS GENERALES MARÍA PAULA PONTORIERO LAURA PEREIRAS COORDINADORES NATALIA DE LA TORRE Tomo I, II y VI FIORELLA VIGO Tomo I, II y VI CECILIA KANDUS Tomo III, IVy VI MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ PERÍA Tomo III y IV LUIS R.J. SAENZ Tomo III y IV FEDERICO CARESTIA Tomo III y IV FEDERICO CAUSSE Tomo V CHRISTIAN PETTIS Tomo V Infojus agradece el asesoramiento técnico brindado por la Subsecretarí­a de Coordinación y Control de Gestión Registral, Dirección Nacional del Registro Único de Aspirantes a Guarda con fines Adoptivos (DNRUA), Dirección General del Registro de la Propiedad Inmueble; la Dirección General de Asistencia Técnica y Legislativa; la Dirección Nacional de Relaciones con el Poder Legislativo; y el Programa Nacional de Asistencia para las Personas con Discapacidad en sus Relaciones con la Administración de Justicia (ADAJUS).
    COMENTARIOS A LOS ARTÍCULOS DEL TOMO NORA B. LLOVERAS, OLGA E. ORLANDI y FABIÁN E. FARAONI Arts. 2277 a 2531 PAO LA GUISADO Arts. 2532 a 2572 GABRIELA ITURBIDE Arts. 2573 a 2593 MARCELO D. Ií‘IGUEZ Arts. 2594 a 2600 Arts. 2613 a 2620 Arts. 2643 a 2671 RUBAJA NIEVES Arts. 2601 a 2612 Arts. 2621 a 2642 JORGE RAÚLCAUSSE Anexo Ley 17.801 LEONARDO D. DIAZ y NICOLÁS D. VERGARA Anexo Ley 19.550 LUIS R. SAÉNZ Anexo Ley 24.240 El contenido de esta publicación expresa solo la opinión de sus autores, y no necesariamente la del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.
    INTRODUCCIÓN AL LIBRO QUINTO Y LIBRO SEXTO MARISA HERRERA, SEBASTIÁN PICASSO y GUSTAVO CARAMELO Con el presente volumen llegamos al sexto y último tomo de este Código Civil y Comercial comentado, de difusión y distribución gratuita.
    En él el lector se encontrará con tres áreas bien delimitadas: 1) el comentario a las normas del derecho sucesorio, es decir, al Libro Quinto, "Transmisión de derechos por causa de muerte"; 2) el comentario a las disposiciones que integran el Libro Sexto, que se encuentra integrado, a su vez, por dos grandes áreas temáticas que atraviesan todo el campo del derecho civil y comercial: la cuestión de la prescripción y la caducidad; y el derecho internacional privado; y 3) el comentario de las principales normativas que se han visto expresamente modificadas por la legislación civil y comercial: nos referimos a las modificaciones de la Ley 17.801 de Registro de la Propiedad Inmueble, la Ley 19.550 de Sociedades Comerciales, y la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor.
    En todos los campos temáticos que aquí­ se analizan "”como acontece en toda la obra"” se destacan los principales cambios que introduce el Código Civil y Comercial, priori- zándose la perspectiva comparada con su par derogado. De este modo, el lector puede identificar fácilmente cuáles han sido los cambios más sustanciales y las razones de tales modificaciones.
    Se analizan las modificaciones más relevantes que generaron "”o aún siguen despertando"” acalorados debates, como así­ también las que responden a posturas unánimes o consolidadas, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia nacional.
    Por ejemplo, centrándonos en el derecho sucesorio con el que se inaugura este último tomo, se ahonda en los cambios medulares, que contaron con amplia aceptación au- toral, como la baja de las porciones legí­timas o la derogación de la figura de la nuera viuda sin hijos. Asimismo, y con igual importancia, se analizan aquellos que han generado mayores polémicas doctrinales y que abren paso a nuevas posturas "”como suele acontecer en las ciencias sociales y, en particular, en las jurí­dicas"”, como la derogación de la figura de la desheredación, la prescripción adquisitiva de 10 años prevista en el art. 2459 CCyC o la incorporación de la mejora al heredero con discapacidad en sentido amplio "”no circunscripto a las personas con restricción a la capacidad sino "a toda persona que padece una alteración funcional permanente o prolongada, fí­sica o mental, que en relación a su edad y medio social Implica desventajas considerables para su Integración familiar, social, educacional o laboral""”. Esta última es una de las principales novedades legislativas en el derecho sucesorio que demuestra y reafirma cómo la constitucionaliza- ción del derecho civil también está presente en el campo patrimonial.
    Por su parte, el Libro Sexto del Código Civil y Comercial regula dos ámbitos temáticos que atraviesan todo el derecho civil y comercial; nos referimos a las instituciones de la prescripción y la caducidad, por una parte, y al derecho internacional privado, por la otra. En el primero de esos temas se introducen cambios sustanciales en lo relativo "”entre otras cosas"” a los plazos, debiéndose conocer las razones de estas mutaciones; en el segundo, se salda una deuda pendiente que tení­a el derecho civil: contar con un sistema normativo propio destinado a regir los conflictos derivados de la existencia de relaciones o situaciones jurí­dicas con elementos internacionales.
    Por último, es sabido que todo "dar de nuevo" "”como implica el Código Civil y Comercial"” trae consigo la imperiosa necesidad de llevar adelante una ardua tarea de coordinación con ciertas leyes especiales, además de la derogación de otras de ellas, como acontece, por ejemplo, con la Ley 18.248 del Nombre de las Personas. Las leyes especiales expresamente modificadas por la ley 26.994 "”que sancionó el nuevo Código"” son lastres mencionadas (Registro de la Propiedad Inmueble; Sociedades Comerciales y Defensa del Consumidor). Aquí­ también se analizan las principales modificaciones sin dejar de lado los debates más o menos acalorados que también ha generado esta actividad legislativa necesaria para alcanzar un ordenamiento sistí¨mico y preciso. De este modo, todas las posturas doctrinales que se han ido esgrimiendo a lo largo del proceso que dio origen a un nuevo texto civil y comercial se encuentran presentes en este último tomo, siguiendo un principio estructural de toda la obra: mostrar las distintas miradas, perspectivas y puntos de vista que se esgrimen y desarrollan, básicamente, en el campo doctrinal, pues el Código Civil y Comercial ha entrado en vigor recientemente y las voces jurisprudenciales aún no se han hecho sentir con fuerza en esta etapa inaugural.
    De este modo damos paso al sexto y último tomo de una herramienta tan básica como esencial para que todo ciudadano conozca y, principalmente, ejerza sus derechos.
    TÍTULO I - Sucesiones CAPÍTULO 1 Disposiciones generales 1. Sistemática del Código Civil y Comercial en materia de sucesiones En el Libro Quinto del Código Civil y Comercial (CCyC) se regula la transmisión de los derechos por causa de muerte. La ubicación sistemática "”casi al final del Código"” devela la complejidad de las relaciones jurí­dicas que se transmiten por causa de muerte; en ellas están involucrados todos los principios y las normas del derecho patrimonial.
    La regulación en materia sucesoria abarca en total 254 artí­culos divididos en once tí­tulos. Se mantiene, con algunas innovaciones, la estructura general del Libro IV, Sección T del Código Civil.
    2. Los cambios relevantes 2.1. El derecho derogado El Código Civil, que seguí­a la tradición romaní­stica, concebí­a una sucesión universal y predominantemente en la persona. Desde su sanción, en materia sucesoria, se ha seguido el diagrama diseñado por Vélez Sarsfield. En 1968, las reformas de la ley 17.711 continuaron regidas por los principios que caracterizan el sistema de la sucesión en la persona, con la morigeración derivada de la presunción de aceptación de la herencia con beneficio de inventario como regla, que importaba, en materia de responsabilidad de los herederos, la limitación de su respuesta por las deudas del causante y las cargas, con los bienes recibidos de la herencia, salvo la pérdida de tal beneficio.
    El efecto sucesorio de la ley 23.264 de 1985 se centró en la nueva configuración de los órdenes hereditarios "”en lo interno de cada orden, en la nueva alineación"”, resultado de (*) Comentarios a los arts. 2277 a 2531 elaborados por Nora Lloverás, Olga Orlandi y Fabián Faraón.
    la igualdad de los hijos matrimoniales y extramatrimoniales que impuso la mencionada ley (art. 3545 CC).
    La ley 23.515 de 1987 reformó el Tí­tulo I, Del matrimonio, del Libro I, Sección 2a CC, que introdujo el divorcio vincular. A la par modificó, en el área del derecho de sucesiones, principalmente los arts. 3574, 3575, 3576 bis CC.
    El principio de igualdad y el principio de no discriminación, entre los fundamentales, iluminan la reforma de la ley 26.618 del año 2010: los efectos atinentes al derecho sucesorio se centran en que todas las personas pueden contraer matrimonio, reconociendo a los matrimonios entre personas del mismo sexo iguales efectos que a las uniones heterosexuales, por lo que se unifica la vocación sucesoria matrimonial, que se mantiene en el CCyC.
    2.2. El derecho sucesorio en el CCyC El Libro Quinto está coloreado con algunas modificaciones y principios importantes que deben complementarse con los principios generales enunciados en el Libro Primero.
    Es la materia que menos modificaciones ostenta. Sigue "”en general"” el Proyecto de 1998. Simplifica las formas y reduce el número de artí­culos.
    Como elementos distintivos señalamos que: se observa un reconocimiento de la persona humana y protección de los incapaces; se otorga mayor autonomí­a personal al disminuir las cuotas de legí­tima; y se amplí­an e implementan normas que apuntan a la continuidad económica empresarial.
    Entre los cambios relevantes del CCyC "”según la exposición de motivos"” se destaca:
    "¢ distinción entre sucesores a los que se transmite una universalidad o una parte indivisa de la herencia "”heredero legí­timo, testamentario y de cuota"”y a los que se transmite un bien particular o un conjunto de ellos, que son los legatarios;
    "¢ precisiones en materia de aceptación y renuncia de la herencia;
    "¢ regulación de la cesión de herencia;
    "¢ determinación de la situación de los créditos y deudas del causante;
    "¢ inclusión de normas que regulan la indivisión hereditaria, el proceso sucesorio y la administración de la herencia;
    "¢ ordenación de la partición de la herencia y modificaciones en la partición por ascendientes;
    "¢ disminución de las cuotas de legí­tima y la mejora al heredero con discapacidad; y "¢ precisión en la regulación de la sucesión testamentaria, la supresión de la desheredación y el derecho hereditario de la nuera viuda.
    2.2.1. Los principios del derecho sucesorio Los principios generales establecidos en el Tí­tulo Preliminar y el Libro Primero del CCyC se completan y pueden inferirse de los principios sucesorios del Libro Quinto, establecidos en el Tí­tulo I (Sucesiones), Capí­tulo 1 (Disposiciones generales). A ellos hay que agregar los principios establecidos en las partes generales del proceso sucesorio, partición por ascendiente, sucesión intestada y sucesión testamentaria.
    El CCyC enuncia principios que son imprescindibles a la hora de la interpretación y de llenar las lagunas del ordenamiento positivo. Los principios generales de cada uno de los Tí­tulos cumplen la función de constituirse en fuente y en elemento de interpretación de la ley.
    Por su alto grado de abstracción, los principios generales no pueden suministrar la solución exacta del caso. Pero ellos sirven para orientar la actividad creadora del juez, cuando exista una laguna del derecho positivo. Como elemento de interpretación de la ley, los principios generales sirven para solucionar las posibles contradicciones entre las disposiciones positivas concretas y para inspirar frente a las dudas sobre interpretación de las normas.
    TÍTULO III Cesión de herencia 1. Introducción La regulación de la cesión de herencia resulta una novedad relevante ya que no estaba sistemáticamente incluida en el CC. Su regulación se incluye en el CCyC en el Libro Quinto, Transmisión de los derechos por causa de muerte; Tí­tulo III, Cesión de herencia (arts. 2302 a 2309 CCyC).
    Esta opción de legislar de la manera preconsignada la cesión de herencia, es diferente al antecedente del Proyecto de 1998 que lo hací­a "”en forma casi idéntica en su contenido"” en el Libro IV, De los derechos Personales; Tí­tulo III, De los contratos en particular; Capí­tulo XXVII, Contratos transmisivos; Sección 3a, Transmisión de herencia (arts. 1553 a 1561, Proyecto de 1998).
    1.1. Referencias a la cesión de herencia en el CC Aludí­an eventualmente a la cesión de derechos hereditarios, los arts. 848 CC (transacción de derechos hereditarios), 1175 CC (prohibición de contratos sobre herencias futuras), 1184, inc. 6, CC (exigencia de escritura pública para cesión de derechos hereditarios), 1449 CC (prohibición de cesión de esperanzas de sucesión) y 2160 a 2163 CC (garantí­a de evicción en la cesión de derechos hereditarios). También si la cesión se realizaba por un precio cierto en dinero serí­a juzgada por las disposiciones de la compraventa (art. 1435, CC); si era por un trueque de otra cesión o de una cosa, por las normas de la permuta (art. 1436 CC); y si se producí­a a tí­tulo gratuito, por las normas de la donación (art. 1437 CC).
    1.2. Regulación de la cesión de herencia en el Proyecto 1998 El Proyecto 1998 dedica un Capí­tulo a los contratos transmisivos. Principia por ocuparse del contrato de cesión de derechos, conforme al criterio de los modernos Proyectos de reformas.
    Caracteriza al contrato de cesión como aquel mediante el cual una de las partes transfiere a la otra un derecho, aplicándose "”según los casos"” las reglas de la compraventa, de la permuta o de la donación.
    La transmisión de la herencia no fue regulada en el Código Civil, no obstante lo expresado en la nota aclaratoria al art. 1484 CC. El Proyecto del 1998 supera esa omisión, estableciendo que el cesionario adquiere los mismos derechos que le correspondí­an al cedente en la herencia, y que tiene, asimismo, derecho a participar en el valor de los bienes que antes de la cesión han sido consumidos o enajenados a tí­tulo oneroso o gratuito "”con excepción de los frutos percibidos"”, y en el valor í­ntegro de los que se han gravado; y que la cesión comprende las ventajas que puedan resultar ulteriormente por colación, por la renuncia de disposiciones particulares del testamento o por caducidad de éstas. Regula la garantí­a por evicción; los efectos sobre las relaciones jurí­dicas extinguidas por la confusión ocasionada por la transmisión hereditaria, que se consideran subsistentes en las relaciones entre cedente y cesionario; las obligaciones del cesionario frente al cedente, así­ como su responsabilidad por las deudas que, en ambos casos, llega solo hasta el valor de la porción de la herencia recibida. La eficacia de la cesión de derechos sobre bienes determinados que forman parte de una herencia o una indivisión postcomunitaria, está sujeta a que el bien sea atribuido al cedente en la partición.
    1.3. Regulación de la cesión de herencia en el CCyC En materia de cesión de herencia, el CCyC sigue los principios y normas del Proyecto de 1998, pero se aparta de su sistemática y la ubica en el Libro Quinto, Transmisión de los derechos por causa de muerte; Tí­tulo III, Cesión de herencia (arts. 2302 a 2309 CCyC).
    Se expresa en los "Fundamentos del Anteproyecto" que: "Se regula la cesión de herencia. Aunque se trata de un contrato, se entiende, por razones prácticas, que no es metodológicamente incorrecto Incluirlo entre las normas que regulan el derecho de sucesiones. Se aclaran cuestiones que han merecido posiciones encontradas en la doctrina, precisamente por falta de regulación legal, tales como, el momento a partir del cual produce efectos entre los contratantes, los otros herederos y los deudores de un crédito de la herencia; se establece con claridad qué queda comprendido y qué excluido dentro del contrato a falta de previsión en contrario; se regula la garantí­a por evicción según la cesión sea a tí­tulo gratuito u oneroso; se aclara que las previsiones legales rigen también para el supuesto de que el cónyuge supí¨rstite ceda su parte en la indivisión postcomunitaria causada por la muerte, aunque en definitiva este no sea heredero porque todos los bienes son gananciales; en cambio, no rigen para el supuesto de que no se contrate sobre la indivisión, sino sobre bienes determinados".(3) (3) "Fundamentos...", en Proyecto..., op. cit., pp. 713/714.
    LEYES COMPLEMENTARIAS 1. MODIFICACIONES A LA LEY 17.801(:) 1. Introducción 1.1. Procedimiento expositivo En el Punto 1 del Anexo II de la ley 26.994,(1) bajo el tí­tulo "Modificaciones a la ley 17.801" se sustituyen los arts. 1°, 2° y 17 de la ley nacional 17.801/1968 regulatoria de la registración inmobiliaria.
    Se procede al examen de su contenido reproduciendo, en primer término, el texto de las sucesivas partes dispositivas citando a continuación el contenido í­ntegro del artí­culo que se sustituye para concluir con una reflexión explicativa de la razón que justificó la sustitución.
    2. Interpretación ARTÍCULO 1o.- Quedarán sujetos al régimen de la presente ley los registros de la propiedad inmueble existentes en cada provincia y en la CAPITAL FEDERAL.
    La reforma que se le introduce al art. 1o de la ley 17.801 era necesaria en virtud de lo dispuesto por el art. 1o de la ley 23.775/1990. Esta norma declara provincia al en ese momento territorio nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 13 y 67, inc. 14, CN.
    (*) Comentario elaborado por Jorge Raúl Causse.
    (1) Sanción: 01/10/2014; promulgación: 07/10/2014; publicación: BO, 08/10/2014.
    ARTÍCULO 2o.- De acuerdo con lo dispuesto por los artí­culos 1890, 1892, 1893 y concordantes del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, para su publicidad, oponibilidad a terceros y demás previsiones de esta ley, en los mencionados registros se inscribirán o anotarán, según corresponda, los siguientes documentos a. Los que constituyan, transmitan, declaren, modifiquen o extingan derechos reales sobre inmuebles;
    b. Los que dispongan embargos, inhibiciones y demás providencias cautelares;
    C. Los establecidos por otras leyes nacionales o provinciales." Se comprende la modificación introducida al art. 2° de la ley 17.801/1968 porque era indispensable sustituir los artí­culos del Código vigente por aquellos del nuevo Código que contemplaran las mismas situaciones jurí­dicas que se regulaban. Con esa perspectiva el art. 1890 establece cuándo un derecho real recae sobre cosa registrable y cuándo sobre cosa no registrable. El art. 1892 CCyC alude al mantenimiento del tí­tulo y del modo para la adquisición derivada por actos entre vivos, comprendiendo el tratamiento de la tradición posesoria y de la inscripción como modo y de la capacidad y legitimación necesaria para que el tí­tulo y el modo sean suficientes para adquirir un derecho real. Por último contempla el modo suficiente para adquirir servidumbres positivas y remite a las disposiciones del Libro Quinto para la adquisición por causa de muerte. A su tiempo el art. 1893 CCyC regula lo atinente a la inoponibilidad de la adquisición o transmisión de derechos reales. Cada una de las nuevas normas aludidas tiene su tratamiento particularizado en el lugar que le corresponde en esta obra, motivo que justifica no ampliar este contenido.
    ARTÍCULO 17.- Inscripto o anotado un documento, no podrá registrarse otro de igual o anterior fecha que se le oponga o sea incompatible, salvo que el presentado en segundo término se hubiere instrumentado durante el plazo de vigencia de la certificación a que se refieren los artí­culos 22 y concordantes y se lo presente dentro del plazo establecido en el artí­culo 5°.
    La unificación del plazo de presentación de los testimonios o copias de las escrituras públicas fue dispuesta por el art. 2° de la ley 20.089, modificándose el art. 5° de la ley. En su redacción anterior excluí­a a las hipotecas del referido plazo de presentación porque tení­an uno especial en el Código Civil. Es necesario conectar esta disposición con lo que se establece en el Capí­tulo V de la Ley 17.801 de Publicidad Registral, Certificados e Informes (arts. 21 a 29 inclusive).
    2. MODIFICACIONES A LA LEY 19.550(2), t. o. 1984 1. Introducción En primer lugar, cabe destacar que la reforma introducida sustituye la denominación de la "Ley de Sociedades Comerciales N° 19.550 (T.O. 1984)" por la de "Ley General de Sociedades N° 19.550 (T.O. 1984)". Ello responde básicamente a la unificación de las legislaciones civil y comercial en un solo cuerpo normativo unificado. A lo largo del presente, nos referiremos a la ley 19.550 como LGS a los fines de su correcta individualización.
    Adicionalmente, se sustituye las denominaciones de la sección I y IV de la misma ley por las siguientes: "Sección I De la existencia de sociedad"; "Sección IV De las sociedades no constituidas según los tipos del Capí­tulo II y otros supuestos", en virtud de adecuarlas a las modificaciones al régimen allí­ establecido que seguidamente comentaremos con mayor detalle.
    2.1. Inscripción registraI Conforme lo establecido en la LGS, los arts. 4o, 5o y 6o regulan la forma instrumental del contrato de sociedad, su inscripción registral y las facultades del juez (toma de razón y publicación).(3) Mediante la reforma aquí­comentada, se introducen modificaciones al arts. 5o y 6o, manteniendo el art. 4o su actual redacción.
    Al respecto, asumimos que la reforma del art. 5o responde en, primertérmino, a la inclusión de la referencia a "acto constitutivo" en lugar de "contrato constitutivo", dando la posibilidad de constituir una sociedad anónima unipersonal. Asimismo, corrige su redacción en referencia al registro público eliminando la referencia "de Comercio", dada la unificación legislativa.
    En el mismo sentido, elimina la anterior remisión a los arts. 36 y 39 del Código de Comercio, hoy derogado por el Código Civil y Comercial de la Nación (y en parte receptado por el art. 6o y ss.). Adicionalmente, la nueva redacción del art. 5o elimina la referencia a los reglamentos e incluye una referencia a la publicidad de la documentación, debiendo incorporar en la misma la dirección de su sede y los datos de inscripción.
    Por su parte, el art. 6o modificado recepta en parte lo contenido en el derogado art. 39 del Código de Comercio, extendiendo el plazo de quince a veinte dí­as desde el acto constitutivo para presentar la documentación ante el Registro Público para su inscripción o, en su caso, a la autoridad de contralor, incluyendo una previsión adicional de treinta dí­as cuando resulte excedido por el normal cumplimiento de los procedimientos.
    De la misma manera que el citado artí­culo derogado del Código de Comercio, establece que la inscripción solicitada tardí­amente o vencido el plazo complementario solo se dispone si no media oposición de parte interesada, e incorpora la posibilidad expresa de autorizar mandatarios especiales para los trámites de constitución, entendiendo que los representantes de la sociedad designados en el acto constitutivo se encuentran autorizados para realizarlos o, en su defecto, cualquier socio puede instarla a expensas de la sociedad.
    En tal sentido, vale aquí­ destacar que se elimina el deber del juez (hoy funcionario de la autoridad de control que corresponda) de comprobar el cumplimiento de todos los requisitos legales y fiscales. De todas maneras, debe considerarse que tales facultades se encuentran implí­citas en el poder de policí­a otorgado a cada autoridad de control en su propia jurisdicción como consecuencia directa de sus facultades de registro público. No obstante ello, el art. 167, referido a las sociedades anónimas, mantiene su actual redacción en relación a las facultades de la autoridad de contralor para verificar el cumplimiento de los requisitos legales y fiscales.
    Relacionado con ello, resulta importante destacar que considerando lo establecido en art. 5o de la ley 26.994, debe considerarse que las leyes 21.768, 22.280, 22.315 y 22.316, no habiendo sido derogadas, resultan complementarias del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, por lo tanto la función del Registro Público debe mantenerse a cargo de aquellos organismos que en base a dichas leyes tienen hoy a su cargo el Registro Público de Comercio.(4) En tal sentido, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Registro Público (antes "de Comercio") se encuentra a cargo de la Inspección General de Justicia (IGJ) conforme lo establecido en las leyes 22.315 y 22.316. La ley 22.315 es la ley orgánica de la IGJ, la cual establece, en su art. 3°, que dicho organismo tiene a su cargo las funciones atribuidas por la legislación pertinente al Registro Público de Comercio, y la fiscalización de las sociedades por acciones excepto la de las sometidas a la Comisión Nacional de Valores, las constituidas en el extranjero que hagan ejercicio habitual en el paí­s de actos comprendidos en su objeto social, establezcan sucursales, asiento o cualquier otra especie de representación permanente, de las sociedades que realizan operaciones de capitalización y ahorro, de las asociaciones civiles y de las fundaciones.
    2.2. Las sociedades unipersonales en la reforma a la Ley General de Sociedades en el Código Civil y Comercial de la Nación Uno de las principales novedades en materia societaria es la recepción de las sociedades de un solo socio, conforme la nueva redacción del art. 1° de la LGS.
    2.2.1. Antecedentes en el derecho comparado Las sociedades de un solo socio han sido reconocidas en muchos paí­ses de América y de Europa.
    En América, Brasil admite las sociedades unipersonales desde su constitución, creada no por una persona fí­sica, sino por otro ente de existencia ideal (ley 6404 de Sociedades Anónimas). Asimismo, autoriza el funcionamiento de una sociedad con unipersonalidad sobreviniente.
    Chile admite las empresas individuales de responsabilidad limitada (ley 19.857 y modificatoria), mientras que Colombia ha receptado la empresa unipersonal (ley 222/1995) solo para comerciantes, pudiendo adoptar cualquier tipo societario.
    En Estados Unidos, la pluralidad de socios nunca resultó una exigencia insoslayable.
    En Europa, varios paí­ses admiten la posibilidad de constituir sociedades unipersonales. A guisa de ejemplo, se puede mencionar a Alemania (Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), Francia (ley 85.697), Gran Bretaña (que adoptó en 1992 la Directiva 89/667/ CEE) y España (que también receptó en 1995 la Directiva 89/667/CEE).
    2.2.2. Discusión doctrinaria sobre la conveniencia de la admisión de sociedades unipersonales La conveniencia de receptar las sociedades unipersonales ha sido uno de los temas más discutidos por la doctrina societaria de nuestro paí­s. Ello se debe, principalmente, a las regulaciones mencionadas en el derecho comparado, la existencia de diversos proyectos legislativos,(5) así­ como antecedentes judiciales y administrativos.
    Al respecto, en un proyecto de ley ingresado en 2003 a la Cámara de Diputados de la Nación(6) se han resumido los argumentos que, por lo general, se esgrimen para defender a las sociedades de un solo socio:
    a. La creación de condiciones más favorables para la proliferación de emprendimientos comerciales y la canalización del capital ocioso en proyectos productivos.
    b. La circunstancia que la ley 24.441 de fideicomisos ha modificado el principio de universalidad del patrimonio previsto por el ordenamiento común.
    C. La posibilidad de constituir sociedades sin contrato, como por ejemplo, mediante una escisión o un acuerdo concursal.
    d. La mera comprobación de la realidad negocial cotidiana, que exhibe la existencia de socios o accionistas con más del 99% del capital social, lo que indica que la pluralidad de socios exigida por la ley 19.550 se cumple solo en apariencia.
    e. La existencia de personas jurí­dicas en nuestro ordenamiento legal que son unipersonales, como las fundaciones.
    f. La amplia recepción de las sociedades de un solo socio en el derecho comparado.
    g. Finalmente, la existencia de sociedades del Estado como ejemplo de que nuestra legislación positiva ha incorporado y a sociedades de un solo socio.
    En una visión distinta, otra parte de la doctrina, como Nissen y Ví­tolo,(7) entre otros, se han pronunciado por la postura contraria.
    En atención a la prohibición legal, hasta la sanción de la ley 26.994, de constituir sociedades unipersonales, muchos operadores jurí­dicos optaron por evitar dicha imposibilidad mediante la constitución de las denominadas "sociedades de cómodo"; es decir, aquellas sociedades en las cuales un socio detenta la titularidad de la gran mayorí­a de las acciones o cuotas, con excepción de una o unas pocas, que se ponen en manos de otro u otros. Tal práctica fue realizada sin reparos, hasta que la IGJ comenzó a combatir dicha ilegitima práctica societaria. Sin el ánimo de realizar un análisis de la misma, pues excede el objeto del presente trabajo, solo cabe aclarar que dicho organismo estatal prohibió dichas prácticas, primero mediante resoluciones particulares cuyos fundamentos fueron plasmados en el art. 55 del anexo A de la resolución general IGJ 7/2005. La postura del organismo estatal fue ratificada por el Poder Judicial que compartió los principales fundamentos.(8) 2.2.3. Regulación normativa En los "Fundamentos" de la Comisión encargada de la redacción del Código, se sostiene: "La idea central no es la limitación de la responsabilidad, sino permitir la organización de patrimonios con empresa "”objeto"” en beneficio de los acreedores de la empresa Individual de un sujeto con actividad empresarial múltiple. En esto se han seguido, con alguna Innovación, los llneamlentos de anteriores proyectos de unificación y la lí­nea general propiciada por la doctrina. La Comisión consideró conveniente dejar esta norma en el ámbito societario y no Incluirla cono norma general en materia de personas jurí­dicas, como también se propuso. La razón fundamental es que se trata de un fenómeno fundamentalmente societario y no se da en las asociaciones, fundaciones y otras personas jurí­dicas privadas que no son sociedades comerciales. También se ha considerado conveniente la cuestión a una norma permisiva, dejando librado a la iniciativa privada el resto de los desarrollos. Por ello, se ha omitido una regulación más detallada, que podrí­a obstaculizar la utilización del instituto. Además, cabe tener en cuenta que la mayorí­a de los problemas que se pueden presentar tienen solución en las reglas generales".
    De esta forma, el ordenamiento jurí­dico argentino modificó su posición respecto a uno de los temas más debatidos por la doctrina y se sumó a muchos otros paí­ses que, como hemos repasado, admiten este tipo de sociedades. Tal como lo analizaremos a continuación, si bien la reforma receptó las sociedades de un solo socio, le impuso distintas exigencias a los fines de garantizar su transparencia, contralor interno y externo así­ como la protección de los terceros que se vinculan con ella.
    En primer término, el art. 1o LGS admite la posibilidad de constituir una sociedad unipersonal en forma originaria. No obstante ello, a continuación impone dos restricciones.
    Por un lado, la norma establece una limitación lógica, al prohibir que una sociedad unipersonal pueda constituir otra sociedad unipersonal, tal como sucede en otras latitudes, como en Francia.
    En cuanto al tipo societario, el legislador ha optado por restringir las sociedades unipersonales a las sociedades anónimas. Consecuentemente, solo puede ser constituida por instrumento público y por acto único. En tal sentido, se trata de una sociedad anónima que posee las siguientes particularidades:
    i. El art. 11, inc. 4, LGS impone que, únicamente en el caso de las sociedades anónimas unipersonales (SAU), el capital social deberá ser integrado totalmente en el acto constitutivo. También lo dispone así­ los arts. 186, inc. 3, y 187, del mismo plexo legal. Es decir, el único socio de las SAU deberá, en el momento de la celebración del acto constitutivo, integrar, como mí­nimo, cien mil pesos, que es, actualmente, capital social mí­nimo de las sociedades anónimas (decreto 1331/2012). Recordemos que, en el caso de las restantes sociedades comerciales, la ley les impone, tratándose de aportes en dinero efectivo, el deber de integrar el veinticinco por ciento (25%) como mí­nimo del capital social y completarse en un plazo de dos (2) años.
    ii. El art. 164 LGS establece, respecto a la denominación social, que en el caso de sociedades anónimas unipersonales, deberá contener la expresión "sociedad anónima unipersonal", su abreviatura o la sigla SAU.
    iii. El art. 299, inc. 7 LGS incorpora a las sociedades anónimas unipersonales.
    En virtud de lo expuesto en el apartado iii anterior, la incorporación de las sociedades anónimas unipersonales en las previsiones del art. 299 genera las siguientes consecuencias:
    a. En primer término, el alcance del control estatal, que será permanente. De tal manera, la fiscalización no se limita al control del acto constitutivo, sus reformas y variaciones del capital social, sino durante todo su funcionamiento, disolución y liquidación.
    b. A su vez, las SAU, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberán cumplir con las normas de la IGJ, que han establecido, respecto a las sociedades por acciones comprendidas en el art. 299 de la ley 19.550, el deber de presentar la documentación prescripta por los arts. 67 y 234, inc. 1o, de dicha ley, con una anticipación no menor a quince (15) dí­as a la fecha de la celebración de la asamblea general ordinaria que deberá considerarlos, así­ como una presentación dentro de los quince (15) dí­as hábiles administrativos posteriores a su realización.
    C. Las sociedades anónimas unipersonales deben contar, necesariamente, con sindicatura colegiada con número impar (conf. art. 284 de la ley 19.550) y directorio plural con un número mí­nimo de tres directores (conf. art. 255 de la ley 19.550). De tal modo, la persona humana o jurí­dica, que constituya una sociedad anónima unipersonal deberá tener en consideración que necesitará, indefectiblemente, la presencia de seis personas humanas: tres para conformar el directorio y tres para conformar la Comisión Fiscalizadora, quienes, estos últimos, deberán revestir la calidad de abogados o contadores públicos.
    Otro importante aspecto de la reforma referido a las sociedades anónimas unipersonales es el referido a la unipersonalidad sobreviniente como causal de disolución de la sociedad.
    Atento a la incorporación de las sociedades unipersonales, la reforma eliminó el inc. 8 del art. 94 LGS que preveí­a, como causal de disolución de las sociedades comerciales, la "reducción a uno del número de socios, siempre que no se Incorporen nuevos socios en el término de tres (3) meses. En este lapso el socio único será responsable Ilimitada y solidariamente por las obligaciones sociales contraí­das." Como contrapartida, a continuación del art. 94, en el art. 94 bis, la reforma estableció que la reducción a uno del número de socios no es causal de disolución, imponiendo la transformación de pleno derecho de las sociedades en comandita, simple o por acciones, y de capital e industria, en sociedad anónima unipersonal, si no se decidiera otra solución en el término de tres (3) meses.
    Es decir, si una sociedad comercial, a partir de la entrada en vigencia de la ley 26.994, compuesta por dos o más socios, quedara con solo un socio, las alternativas serí­an en principio las siguientes:
    "¢ Si se tratare de una sociedad en comandita, simple o por acciones, y de capital o industria, la sociedad se transforma, de pleno derecho, en sociedad anónima unipersonal, salvo que, en el plazo de tres meses, la sociedad resolviera una solución diferente. Tal como afirma Nissen, dicha solución encuentra fundamento en que las sociedades mencionadas nunca podrí­an ser unipersonales, porque la pluralidad de socios es requisito tipificante de las mismas.(9) "¢ Si se tratare de una sociedad anónima, parte de la doctrina afirma que la sociedad continuarí­a como sociedad anónima unipersonal, debiendo incluir en su denominación social la expresión "sociedad anónima unipersonal", su abreviatura o la sigla SAU y constatar el grado de integración del capital social.(10) "¢ En cambio, la polémica se produce si dicha situación sucede en presencia de otro tipo societario; es decir, las sociedades colectivas y las sociedades de responsabilidad limitada. En tal supuesto, deberí­an considerarse las siguientes posibilidades:
    a. Una primera posibilidad es que la reducción a uno del número de socios, a pesar del listado de las causales de disolución previstos en el art. 94, implica la disolución de la sociedad, que abre necesariamente la etapa liquidatoria, siendo aplicable al respecto lo dispuesto por el art. 99 en lo que respecta a la actuación y responsabilidad de sus socios y administradores. Esta es la opinión de Nissen, quien sostiene que interpretar que el art. 94 bis consagra un principio general válido y aplicable para todas las sociedades, consistente en que la reducción a uno del número de socios no es causal de disolución y una solución especí­fica para las sociedades en comandita y de capital e industria, implica una contradicción absoluta que no es presumible en el legislador, pues carece de toda coherencia y sentido exigir, en el mismo art. 1o de la ley 19.550, la constitución de las sociedades unipersonales como sociedades anónimas, sometidas a control estatal permanente previsto en el art. 299 de la ley 19.550, para luego sostener que ello es así­ solo mientras las demás sociedades mantengan la pluralidad de socios, pues de quedar estas reducidas a uno en el número de integrantes, todas ellas podrán continuar con su actividad como sociedades de un solo socio, sin la existencia de los recaudos y controles previstos por los arts. 1o, 11, 164, 186 y 299 de la ley 19.550. (11) Otra alternativa consiste en que, en tal supuesto, la sociedad puede continuar como sociedad de un solo socio. Esta es la posición que defiende Richard al señalar que "es una solución positiva conforme nuestra ideologí­a y los fundamentos en el derecho comparado por la aceptación de la sociedad unipersonal".(12) c. Por otra parte, una solución distinta es la propiciada por Molina Sandoval, quien sostiene que una sociedad colectiva o de responsabilidad limitada devenida en unipersonal podrá subsanar su defecto mediante la aplicación del art. 25 LGS, que expresamente regula la "subsanación".(13) d. Finalmente, otra posible solución serí­a aplicar, analógicamente, lo dispuesto respecto a las sociedades en comandita, simple o por acciones, y de capital o industria. En nuestra opinión, consideramos que la previsión contenida en el art. 94 bis implica la transformación de pleno derecho de las sociedades en comandita "”simple o por acciones"” y las sociedades de capital e industria, salvo decisión contraria en el término de tres meses, esto es, si en el plazo de tres meses no se resolviera la incorporación de otro socio o, en su caso, mismo su disolución, se considerará de pleno derecho, es decir, en forma automática, debiendo desde tal momento cumplir con el procedimiento registral correspondiente. Esto no quiere decir que el proceso de transformación se produce y finaliza de manera autónoma, sino que a partir de dicho momento se le aplicarí­an las reglas del nuevo tipo sin admitir excepciones o estipulaciones contractuales en contrario, debiendo proceder con los trámites necesarios para su inscripción registral.
    En otras palabras, la LGS le otorga dicha calificación desde ese momento de pleno derecho, no requiriendo la voluntad de los socios a tal fin sino que la ley se encarga de imponerle una consecuencia que no admite prueba en contrario desde el momento que opera.
    No obstante que nada dice respecto a la unipersonalidad sobreviniente de los restantes tipos societarios contenidos en el capí­tulo II, coincidimos con Molina Sandoval en relación a la probable aplicación supletoria de la subsanación establecida en el nuevo art. 25 LGS para las restantes sociedades así­ como también podrí­a interpretarse que para las restantes sociedades, entre ellas, las sociedades anónimas pluripersonales o sociedades de responsabilidad limitada, puede aplicarse la misma solución del art. 94 bis, solo que sin operar en forma automática la transformación, debiendo existir una expresión de voluntad por parte de los socios, ya sea por la incorporación de un socio, su disolución o su transformación, dado que aún a pesar de haberse eliminado la reducción a uno del número de socios como causal, sigue vigente la causal de disolución por decisión de los socios.
    Sin perjuicio de lo antedicho, el análisis reviste aún mayores reparos en el caso de sociedades anónimas dado que en ese caso no implicarí­a técnicamente una transformación del tipo societario sino una reforma de su estatuto y, eventualmente, una nueva designación de administradores y sí­ndicos.
    Finalmente, en relación a lo expresado respecto de la reducción a un socio como causal de disolución, cabe destacar que la reforma introducida por la ley 26.994 modifica el art. 100 LGS incluyendo la posibilidad de remover las causales de disolución previstas en el estatuto o contrato social, lo cual será considerado especialmente en el apartado V siguiente.
    2.3. Nulidad y atipicidad en la Ley 19550 General de Sociedades En cuanto al régimen de nulidades y atipicidad establecido en la Ley de General de Sociedades a partir de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, veremos a lo largo del presente apartado que resulta en una modificación integral de ambos regí­menes.
    En tal sentido, la reforma a la LGS incorporada por la ley 26.994 modifica la redacción de los arts. 16 y 17 de la Sección III y los arts. 21 a 26 de la sección IV del Capí­tulo I de la LGS reemplazando la denominación de esta última sección IV "De la sociedad no constituida regularmente" por "De las sociedades no constituidas según los tipos del Capí­tulo II y otros supuestos", mejorando la caracterización del régimen de nulidades societarias, asimilando la exégesis de la doctrina y la jurisprudencia, consolidando el instituto de la tipificación como componente sustancial de las sociedades.(14) Siguiendo el ordenamiento societario, trataremos en primer lugar las reformas introducidas al régimen de nulidad. En este punto, nos parece acertado el análisis efectuado por autorizada doctrina en cuanto a que el régimen de nulidades establecido por la LGS prevé un conjunto de normas especí­ficas sobre la materia, atento el tratamiento distinto que los contratos plurilaterales requieren,(15) y que la LGS contiene determinadas pautas especí­ficas que se encuentran dispersas en distintos artí­culos, conteniendo los arts. 16 y 17 las normas fundamentales.(16) En este orden, más allá de las reformas al régimen de nulidad establecido en los arts. 27 y 30 de la LGS "”que más adelante comentaremos"” cabe puntualizar que las reformas introducidas al régimen de nulidad establecido en el art. 16 LGS tiene relación directa con su adaptación a la existencia de sociedades de un solo socio conforme la reforma introducida al texto del art. 1o de la misma ley, mediante la cual se permite tal configuración social adoptando las caracterí­sticas de una sociedad anónima unipersonal, según comentamos en el apartado anterior.
    Así­, la nueva redacción del art. 16 LGS establece como principio general que "la nulidad o anulación que afecte el ví­nculo de alguno de los socios no producirá la nulidad, anulación o resolución del contrato, salvo que la participación o la prestación de ese socio deba considerarse esencial, habida cuenta de las circunstancias o que se trate de socio único." Es decir, mantiene la actual redacción del artí­culo incorporando otra excepción: el caso que se trate de un único socio. Por lo tanto, en aquellas sociedades anónimas unipersonales en donde se verifique que el ví­nculo del socio constituyente resulte nulo o anulable, se producirá de la misma manera la nulidad o anulación del contrato.(17) Por otra parte, el segundo párrafo del nuevo art. 16 LGS reemplaza la anulabilidad del contrato en los casos de vicio de la voluntad en uno de los dos socios, por el supuesto de que tal vicio de la voluntad se verifique en el único socio de una de las categorí­as de socios en los casos de sociedades en comandita simple o por acciones, o de sociedades de capital e industria. Ello, como dijimos, tiene fundamento en la existencia a partir de la vigencia de la reforma de la posibilidad de constituir sociedades de un socio, las cuales deben instrumentarse como sociedades anónimas. En este punto, es claro que en el supuesto de las sociedades anónimas no resulta prudente mantener la anulabilidad del contrato por el vicio de la voluntad de uno de los socios, dado que bien podrí­a funcionar con un único socio. Ahora, la reforma no establece lo que sucederá en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada, aunque creemos que debe aplicarse el mismo criterio que para las sociedades en comandita, simple o por acciones, o para las sociedades de capital industria, solo que en este caso sin aplicar el criterio de categorí­as de socios. Por nuestra parte, asumimos que tal omisión tiene como origen la posibilidad originalmente contenida en el Anteproyecto de reforma de constituir sociedades unipersonales bajo el tipo societario de sociedades anónimas o sociedades de responsabilidad limitada.
    No obstante lo expuesto en relación a la regulación especí­fica de las nulidades dadas las caracterí­sticas del contrato societario, vale recordar que la ley de sociedades comerciales no ha desarrollado una teorí­a propia sobre las nulidades, sino que el sistema de nulidades es único para todo el ordenamiento jurí­dico(18) resultando de aplicación las normas contenidas en el actual Código Civil y Comercial de la Nación. De tal manera, el anterior art. 17 LGS introducí­a dos cambios al régimen común, en referencia a la división de actos nulos y anulables, y al instituir la figura de la subsanación de los actos anulables.(19) Es decir, el anterior art. 17 LGS fijaba como principio general la nulidad de la constitución de una sociedad mediante un tipo no autorizados por la ley y que la omisión de cualquier requisito esencial no tipificante hace anulable el contrato, pudiendo subsanarse hasta su impugnación judicial. Dicha redacción resulta modificada por la nueva redacción del art. 17 según la Ley 26.994 en los siguientes términos: "Las sociedades previstas en el Capí­tulo II de esta ley no pueden omitir requisitos esenciales tipificantes ni comprender elementos Incompatibles con el tipo legal. En caso de Infracción a estas reglas, la sociedad constituida no produce los efectos propios de su tipo y queda regida por lo dispuesto en la Sección IVde este Capí­tulo".
    Vale decir que las sociedades del Capí­tulo II son la sociedad colectiva, sociedad en comandita simple o por acciones, sociedad de capital e Industria, sociedad de responsabilidad limitada, sociedad anónima (ahora incorporando también a la sociedad unipersonal), sociedad anónima con participación estatal mayoritaria, quedando excluida la sociedad accidental o en participación que fue receptada por el Código Civil y Comercial de la Nación como "Negocio en participación" con algunas modificaciones.(JU) Por lo tanto, la nueva redacción del art. 17 LGS elimina la nulidad como principio general en los casos de no constituirse bajo alguno de los tipos societarios previstos por la ley quedando regida por lo dispuesto en la nueva sección IV que, como adelantamos, se denomina "De las sociedades no constituidas según los tipos del capí­tulo II y otros supuestos", dando lugar a la subsanación establecida por el art. 25 que más adelante comentaremos.
    Considerando tal régimen, la reforma simplifica el sistema de nulidades societarias, encontrando aún un tratamiento especial para las sociedades atí­picas dado que no se las sanciona con la nulidad sino que se les asigna el mismo régimen que a las sociedades de la sección IV con las modificaciones introducidas por la ley 26.994.
    Siguiendo este análisis, a partir de la reforma, la sección IV de la LGS abre su articulado con el nuevo texto del art. 21 LGS reafirmando lo establecido en el art. 17 de la misma ley en cuanto a que las sociedades que se constituyan con sujeción a los tipos del capí­tulo II que omitan requisitos esenciales o que incumplan las formalidades exigidas por la ley se rigen por lo dispuesto en la nueva sección IV, denominada "De las sociedades no constituidas según los tipos del Capí­tulo II y otros supuestos".
    Así­, veremos en los siguientes párrafos que la reforma introducida por el Código Civil y Comercial de la Nación a la LGS implica modificaciones relevantes. En primer lugar, debe destacarse que sustituye el actual régimen establecido para las "sociedades irregulares" para enmarcar el régimen general referido a las "sociedades no constituidas según los tipos del capí­tulo II y otros supuestos" en un marco de aplicación con mayor amplitud. Y en segundo lugar, la Sección IV contiene algunas distinciones en cuanto al régimen establecido que vale considerar por separado y en función de lo establecido en cada artí­culo. A saber:
    2.3.1. Regularización vs. subsanación De tal manera, la reforma no reproduce la posibilidad de regularización contenida en el anterior art. 22 LGS sino que lo reemplaza mediante la alternativa de subsanación contemplada en el nuevo art. 25 LGS aplicable no solo a los supuestos de nulidad y/u omisión de requisitos esenciales tipificantes, sino también a los no tipificantes y/o requisitos formales. De esta posibilidad nos expediremos en el apartado 4.5 más adelante.
    2.3.2. Oponibilidad del contrato social El nuevo art. 22 LGS expone el régimen aplicable a las sociedades contenidas en esta sección IV respecto de la oponibilidad del contrato social. Así­, en primer lugar establece como principio general que el contrato social puede ser invocado entre los socios.
    Esta primera definición importa un importante cambio en relación al régimen vigente de la LGS. Ello dado que el anterior art. 23 establecí­a que la sociedad ni los socios podrán invocar respecto de cualquier tercero ni entre sí­, derechos o defensas nacidos del contrato social, pudiendo de todas maneras la sociedad ejercer los derechos emergentes de los contratos celebrados. En este sentido, esta modificación receptarí­a la opinión de la doctrina mayoritaria, que juzga excesiva la sanción de inoponibilidad del contrato social en cuanto se la prevé también entre socios, considerándola además entorpecedora de la solución de conflictos que bien podrí­an resolverse a la luz de lo voluntariamente pactado.(21) En esta lí­nea, se ha resuelto que la delimitación anteriormente contenida en el art. 23 LGS era materia propia de una relación contractual en los términos del art. 1197 CC,(22) principio hoy receptado por el art. 959 CCyC. En el mismo sentido, Verón ha destacado, en su obra oportunamente citada, que debe aclararse que el principio general expuesto en la anterior redacción del art. 23 reconoce excepciones que facultaban a los socios de las sociedades no constituidas regularmente a demandar en cualquier momento la disolución de la sociedad,(23) a demandar a los consocios para que integren sus aportes o contribuciones complementarias y a demandar a los administradores por rendición de cuentas.(24) Asimismo, la anterior redacción del art. 23 LGS ha sido reputado de inconstitucional por diversos autores citados en la obra referida.(25) En efecto, el citado autor expone que la preceptiva prohibitiva para los socios de invocar entre sí­ los derechos o defensas que emanan del contrato social no figuraban en el Anteproyecto de la LGS original, que solo vedaba la invocación respecto de terceros, no encontrándose fundamentos suficientes que expliquen su extensión a los socios, máxime cuando una parte de la doctrina sobre el tema reprochaba severamente la redacción final del ex art. 23,(26) por considerarla carente de sentido de justicia y repugnante del orden vigente por faltarle razonabilidad, violando así­ la Constitución Nacional. De manera que la nueva redacción del art. 22 LGS desarticula tales consideraciones permitiendo la oponibilidad del contrato social entre los socios.
    Adicionalmente, la nueva redacción del art. 22 LGS, prevé la posibilidad de que el contrato sea oponible frente a los terceros solo si se prueba que lo conocieron efectivamente al tiempo de la contratación pudiendo ser también invocado por los terceros contra la sociedad, los socios y los administradores.
    2.3.3. Representación. Bienes registrables En términos de representación de la sociedad, el anterior art. 24 expresaba que en las relaciones con terceros, cualquiera de los socios representa a la sociedad de hecho o irregular,(27) empleando así­ una terminologí­a que alude a una manifestación externa "” ante terceros"” de la actividad societaria y no a la administración que importa una manifestación interna referida a las relaciones sociales.(28) Considerando ambos tipos de representación bien podrí­a la sociedad irregular tener un órgano de administración (incluso, conjunto si surge del contrato social), pero ello no implicarí­a que la representación externa no pueda ser ejercida por cualquiera de los socios a tenor de lo establecido en el anterior art. 24 LGS así­ como que cualquiera de los integrantes de la sociedad representarí­a a la sociedad, sin necesidad de la concurrencia de los demás.
    Así­ es que la reforma al régimen de representación aplicable a las sociedades contenidas en la sección IV, fijada en el nuevo art. 23 LGS expresa que "en las relaciones con terceros cualquiera de los socios representa a la sociedad exhibiendo el contrato, pero la disposición del contrato social le puede ser opuesta si se prueba que los terceros la conocieron efectivamente al tiempo del nacimiento de la relación jurí­dica". Es decir, reproduce lo establecido en el anterior art. 24 LGS, pero incorporando el precepto que se desprende de la oponibilidad frente a los terceros en las condiciones establecidas en el nuevo art. 22. En forma adicional, también replica la oponibilidad del contrato social para los socios entre sí­ establecida en el nuevo art. 22 respecto de las cláusulas relativas a la representación, la administración y las demás que disponen sobre la organización y gobierno de la sociedad.
    Hasta aquí­, la nueva redacción parecerí­a mantener el régimen de representación vigente con el solo agregado de la aplicación del criterio de oponibilidad entre los socios y frente a terceros establecido en el nuevo art. 22 LGS. No obstante ello, el art. 23 párr. 3, incorpora una importante modificación al régimen anteriormente vigente, y establece que "para adquirir bienes registrables la sociedad debe acreditar ante el Registro su existencia y las facultades de su representante por un acto de reconocimiento de todos quienes afirman ser sus socios", imponiendo algunos requisitos deforma (escritura pública o instrumento privado con firma autenticada por escribano) y resolviendo que "el bien se Inscribirán a nombre de la sociedad, debiéndose Indicar la proporción en que participan los socios en tal sociedad".
    Bajo el régimen establecido en forma previa a la reforma aquí­ comentada, la sociedad no constituida regularmente no podí­a inscribir a su nombre los bienes registrables, considerándoselos como de propiedad de aquel a cuyo nombre figuraban registrados.(29) Según Benseñor, esta disposición consagraba una incapacidad cuyo verdadero alcance habí­a quedado, respecto de las sociedades en formación, totalmente desvirtuado por la reforma introducida por la ley 22.903 al art. 183 LGS y ss., y en cuanto a sociedades no constituidas regularmente, desvinculado jerárquicamente del ordenamiento jurí­dico por haber adoptado una postura sobre la cual aún no solo no existí­a opinión definitiva, sino que tampoco resulta claramente expuesta por la legislación positiva y, por ende, invadí­a decididamente órbitas reservadas mediante excepciones reglamentarias que vulneraban principios constitucionales (arts. 31, 75, inc. 12, y 99, inc. 2, CN).(30) Asimismo, Verón expresó que el fundamento normativo de tal imposibilidad parecí­a encontrarse en el anterior art. 23 LGS, al no poder invocar frente a terceros los derechos o defensas nacidos en el contrato, a lo que hay que añadir la imposibilidad de los registros públicos de conocer los integrantes o administradores de la sociedad, siguiendo así­ el fallo plenario de la Cámara Civil de la Capital Federal en autos "Pascual Hnos." de 1921.
    Tomando en consideración la nueva redacción del art. 22, que torna oponible el contrato frente a terceros en aquellos casos que se pruebe que lo conocieron efectivamente al tiempo de la contratación o del nacimiento de la relación obligatoria, la modificación introducida por el tercer párrafo del nuevo art. 23 en relación a los bienes registrables resulta consecuente receptando tal principio y permite una solución respecto de las problemáticas expresadas anteriormente.
    Por otra parte, el último párrafo del nuevo art. 23 LGS expone el principio general en materia probatoria, reproduciendo lo establecido en el anterior art. 25 LGS, en cuanto a que la existencia de la sociedad puede acreditarse por cualquier medio de prueba. Así­, los medios de prueba procesales comunes pueden utilizarse para probar la existencia de estas sociedades. Sin embargo, la jurisprudencia entiende que "la existencia de la sociedad" requiere principios de prueba por escrito. Probada dicha existencia, las relaciones societarias, las actividades llevadas a cabo por los socios, etc. pueden acreditarse por cualquier medio.(31) No obstante ello, autorizada doctrina consideró que "resulta más adecuado a las Intenciones del legislador sostener que si este ha sido amplio en la admisión de los medios de prueba destinados a acreditar la existencia de una relación societaria irregular, el criterio de apreciación de la prueba debe tener el mismo alcance".(32) 2.3.4. Responsabilidad de los socios Este punto constituye una de las modificaciones más trascendente en materia de sociedades incluidas en la sección IV. El anterior art. 23 LGS establecí­a que la responsabilidad de los socios y quienes contrataron por la sociedad eran solidariamente responsables por las obligaciones derivadas de las operaciones sociales, y no podí­an invocar el beneficio de excusión establecido en el art. 56 de la LGS ni las limitaciones que se funden en el contrato social.
    Mediante la reforma introducida ahora en el nuevo art. 24 LGS, se sustituye lo allí­ establecido reemplazando tal responsabilidad solidaria e ilimitada, en una responsabilidad simplemente mancomunada como regla general, sujeta a algunas estipulaciones determinadas.
    El texto del art. 24 expone que "los socios responden frente a los terceros como obligados simplemente mancomunados y por partes Iguales, salvo que la solidaridad con la sociedad o entre ellos, o una distinta proporción resulten:
    1) de una estipulación expresa respecto de una relación o un conjunto de relaciones;
    2) de una estipulación del contrato social, en los términos del art. 22;
    3) de las reglas comunes del tipo que manifestaron adoptar y respecto del cual se dejaron de cumplir requisitos sustanciales o formales".
    Por ello, la reforma Introduce un importante cambio en la concepción de la responsabilidad de los socios en este tipo de sociedades estableciendo como regla general la mancomunidad, salvo estipulación expresa de solidaridad resultante de alguna de las situaciones descriptas en los puntos 1), 2) y 3) del citado artí­culo.
    Según Nissen, esta modificación pudo haber partido de dos razonamientos: el primero, en la excepcionalidad de la solidaridad en materia civil y comercial, en donde la regla, tratándose de responsabilidad, es la simple mancomunidad y por partes iguales entre la pluralidad de deudores respecto a una misma obligación; y el segundo basado en la incorporación de las "sociedades civiles" al régimen de la irregularidad previsto en los nuevos arts. 21 a 26 de la LGS, sociedades cuya responsabilidad, a tenor de las disposiciones del derogado Código Civil, era en principio mancomunada. Debe recordarse al respecto que la responsabilidad simplemente mancomunada y por partes iguales que gozan actualmente los socios de las sociedades no regularmente constituidas, lo es sin responsabilidad solidaria adicional, toda vez que el art. 808, párr. 2, CCyC dispone expresamente que, en esta clase de obligaciones "”mancomunadas y divisibles"”, "... los acreedores tienen derecho a su cuota y los deudores no responden por la insolvencia de los demás...".(33) 2.3.5. Subsanación Como adelantamos en el apartado a) expuesto previamente, podrí­a decirse que el nuevo art. 25 LGS reemplaza al instituto de la regularización establecido en el anterior art. 22.
    La subsanación establecida en el nuevo art. 25 LGS "”consideramos"” debe entenderse como una alternativa más amplia dado que refiere a la posibilidad de subsanar la omisión de requisitos esenciales, tipificantes y no tipificantes, así­ como la existencia de elementos incompatibles con el tipo elegido y la omisión de cumplimiento de requisitos formales. Es decir, no solo permite perseguir la anteriormente conocida "regularidad" mediante la adopción de uno de los tipos societarios establecidos en la ley, sino corregir aquellos aspectos incompatibles con el tipo elegido o requisitos formales.
    Asimismo, se establece que dicha subsanación, puede realizarse a iniciativa de la sociedad o de los socios en cualquier tiempo durante el plazo de la duración previsto en el contrato.
    Ahora bien, la resolución de los socios para llevar adelante el anterior proceso de regularización requerí­a el voto de la mayorí­a de los socios (además del otorgamiento del pertinente instrumento, cumplirse las formalidades del tipo y presentarse a inscripción registral dentro de los sesenta dí­as desde la última comunicación) y, en caso de no lograrse, cualquier socio podí­a provocar la disolución de la sociedad desde la fecha de la resolución social denegatoria (o desde la fecha de vencimiento del plazo en que debí­a presentarse para su inscripción registral).
    Mediante el nuevo art. 25, la subsanación debe ser resuelta por acuerdo unánime de los socios y, de no lograrse, se autoriza la subsanación judicial en procedimiento sumarí­simo. En este punto, entendemos se refiere al proceso sumarí­simo establecido en el art. 498 CPCCN.
    En caso necesario, el juez puede suplir la falta de acuerdo sin imponer mayor responsabilidad a los socios que no lo consientan, pudiendo estos ejercer el derecho de receso dentro de los diez dí­as de quedarfirme la decisión judicial en los términos del art. 92. Esta última remisión se refiere a los efectos fijados en dicho artí­culo para los socios excluidos, aunque en doctrina se conviene en que el precepto establece genéricamente los efectos de la resolución parcial del contrato social.(34) Por otro lado, la reforma introducida se ocupa del régimen de disolución y liquidación de las sociedades "atí­picas" mejorando el contenido de los párrafos tercero y quinto del anterior art. 22. Así­, establece que cualquiera de los socios puede provocar la disolución de la sociedad cuando no media estipulación escrita del pacto de duración (lo cual resulta lógico considerando la oponibilidad del contrato social entre los socios), debiendo notificar fehacientemente tal decisión a todos los socios y produciendo efectos de pleno derecho entre ellos a los noventa dí­as de la última notificación.
    Adicionalmente, mediante la nueva redacción se establece que los socios que deseen permanecer en la sociedad, deben pagar a los salientes su parte social. Esto guarda relación con lo establecido en relación a los socios que no consienten la subsanación aplicándose lo establecido en relación a los derechos del socio "excluido", aunque en realidad deberí­amos definirlo como el socio recedente. De tal manera, el artí­culo reformado mantiene la previsión de que la liquidación sea regida por las normas del contrato y de la misma ley 19.550.
    2.3.6. Relaciones entre los acreedores sociales y los particulares de los socios En cuanto al tipo de relaciones señaladas en el presente apartado, corresponde exponer que el nuevo art. 26 mantiene el mismo principio que su predecesor en cuanto establece que las relaciones entre los acreedores sociales y los acreedores particulares de los socios, aun en caso de quiebra, se juzgarán como si se tratara de una sociedad de los tipos previstos en el Capí­tulo II, incluso con respecto a los bienes registrables, reemplazando la anterior referencia a la "sociedad regular" dado que el régimen establecido en la sección IV resulta más amplio y elimina la excepción relacionada a los bienes registrables en virtud del cambio normativo comentado en el apartado c) anterior.
    Al principio de este apartado hemos destacado que el régimen de nulidad establecido en la LGS contiene determinadas pautas especí­ficas que se encuentran dispersas en distintos artí­culos, conteniendo los arts. 16 y 17 las normas fundamentales. Así­, hemos referido que los arts. 27 y 30 del texto original de la LGS contienen dos supuestos de nulidad adicionales.
    En el primer caso permití­a que los esposos integren únicamente entre sí­ sociedades por acciones y de responsabilidad limitada, como una derivación del régimen patrimonial del matrimonio y la incompatibilidad que podí­a derivar de la existencia de dos regí­menes patrimoniales distintos en los casos donde los esposos podí­an asumir una responsabilidad solidaria e ilimitada que podí­an afectar los bienes propios o gananciales involucrados en la sociedad conyugal. Por lo tanto, mediante el anterior art. 29, la LGS reputaba nula la sociedad que violaba este principio.
    En el segundo caso, se referí­a a la incapacidad de las sociedades anónimas o en comandita por acciones de participar en otro tipo de sociedades que no sean sociedades por acciones. Dicha norma perseguí­a como fin evitar que, mediante participación en sociedades no fiscalizadas, se eludan disposiciones de fiscalización permanente o la tutela de los socios a los fines de no asumir responsabilidad ilimitada que pueda dar lugar a la extensión de la quiebra (art. 160, ley 24.522).
    De esta manera, respecto de la sociedad entre cónyuges, la reforma introducida a la LGS permite, mediante la nueva redacción del art. 27, que los cónyuges puedan integrar entre sí­ sociedades de cualquier tipo e incluso las reguladas en la Sección IV. Ello resulta consecuencia del nuevo régimen patrimonial del matrimonio establecido en el Libro segundo, Tí­tulo II, Capí­tulos 1, 2, y 3, arts. 446 a 508, CCyC. En virtud de la posibilidad de optar por distintos regí­menes patrimoniales del matrimonio, quizás resulte prudente revisar la aplicación del presente artí­culo en relación con las reglas allí­ establecidas según se trate de un régimen comunitario (como el establecido obligatoriamente con anterioridad a la reforma) o de un régimen de separación de bienes, con especial atención a lo establecido en términos de responsabilidad de los cónyuges conforme la regla general del art. 461 CCyC.
    Por su parte, la nueva redacción del art. 30 amplí­a la capacidad de las sociedades anónimas y en comandita por acciones, permitiéndole no solo participar en sociedades por acciones sino también en sociedades de responsabilidad limitada. En este caso, considerando los fines que persigue la norma que comentamos anteriormente (v. gr. elusión de correcta fiscalización, etc.), la reforma reconoce una posibilidad que se encontraba vedada.
    Adicionalmente, el nuevo art. 30 resuelve en forma directa un antiguo debate en relación a que tal incapacidad establecida para las sociedades anónimas y en comandita por acciones, constituí­a para una parte de la doctrina, una valla insalvable en relación a la participación de estas sociedades en uniones transitorias de empresas, al comprender en su prohibición a la sociedad accidental. De tal manera, el nuevo art. 30 contiene la aclaración que este tipo de sociedades podrán ser parte de cualquier contrato asociativo.
    Finalmente, vale destacar también que la reforma introduce modificaciones a los arts. 28, 29 y 285 LGS.
    En relación al art. 28, introduce su aplicación no solo a los herederos menores sino también a las personas incapaces o con capacidades restringidas de manera de armonizar el sistema con lo establecido en el Código Civil y Comercial de la Nación y, más aún, considerando la derogación de la ley 14.394 a cuyos arts. 51 y 53 remití­a la anterior redacción. En este sentido, el art. 29 reformado contiene la adecuación al régimen responsabilizato- rio en caso de inobservancia de lo establecido en el nuevo art. 28.
    Por su parte, el art. 285 de la LGS recibió una modificación resultante del nuevo régimen establecido en la sección IV del capí­tulo I de la LGS. Por ello es que, en relación a los requisitos para ser sí­ndico, se requiere en el apartado 1) ser "sociedad con responsabilidad solidaria constituida exclusivamente por estos profesionales" eliminando la referencia al anterior carácter "civil" que delimitaba a dichos entes.
    2.4. Remoción de las causales de disolución en la reforma introducida al art. 100 LGS por la ley 26.994 Adicionalmente a lo hasta aquí­ comentado, mediante la ley 26.994 se incorpora la reforma al art. 100 LGS. El citado artí­culo expresaba en su versión original que "en caso de duda sobre la existencia de una causal de disolución, se estará en favor de la subsistencia de la sociedad".
    Así­, la norma fijaba un principio general de interpretación en relación a la subsistencia de la sociedad como correlato del principio de preservación de la empresa resultante del lógico interés general de toda la comunidad en la existencia de entidades productivas.
    En tal sentido, Nissen recuerda que la LGS, previo a la reforma, preveí­a expresamente la revocación de las causales de disolución en algunas disposiciones:
    a. En caso de quiebra de la sociedad, la disolución queda sin efecto si se celebra avenimiento o conversión (art. 94, inc. 6, LGS);(35) b. En el supuesto de pérdida del capital social, que quedaba sin efecto cuando los socios aprobaban su reintegro o aumento (art. 96 LGS);
    C. En el supuesto de reducción a uno del número de socios, con la incorporación de un nuevo integrante dentro del término de tres (3) meses (art. 94, inc. 8), causal disolutoria actualmente derogada; d. En el supuesto de disolución por sanción firme de la cancelación de la oferta pública o de la cotización de sus acciones, cuando los socios resuelvan continuar sus actividades fuera de la órbita bursátil, decisión que deberá ser adoptada por asamblea general extraordinaria dentro de los sesenta (60) dí­as de tal acontecimiento (art. 94, inc. 9o LGS).(36) Así­ es que la reforma al art. 100 LGS extiende la posibilidad de remoción de las causales de disolución a todas las contenidas en el art. 94 de la misma, mediante la decisión del órgano de gobierno y eliminación de la causa que le dio origen, supeditando tal decisión a la existencia de viabilidad económica y social para la subsistencia de la actividad de la sociedad.
    Adicionalmente, el nuevo art. 100 dispone que la resolución, en tal sentido, deberá adoptarse antes de cancelarse la inscripción, sin perjuicio de terceros y de las responsabilidades asumidas.
    Al respecto, la posibilidad de remover cualquier causal disolutoria constituye una verdadera ampliación y reconocimiento a la voluntad de las partes de continuar con el desarrollo de las actividades productivas, en caso de cesar la causa que eventualmente dio origen a cualquier causal disolutoria. Lo cual, además, guarda lógica respecto del principio interpretativo mencionado al comienzo de este apartado.
    Asimismo, introduce un concepto importante en relación a la existencia de tal posibilidad, como lo es la existencia de viabilidad económica y social para la subsistencia de la actividad de la sociedad, en otro reconocimiento al principio de conservación de la empresa.
    Por otro lado, resulta lógico otorgar dicha posibilidad hasta la cancelación registral dado que dicha oportunidad constituye el último momento de vida de la sociedad, no obstante lo cual deberá armonizarse especialmente con el supuesto de excepción contenido en el art. 95 LGS acerca de la reconducción, dado que dicha redacción se mantiene intacta.
    Así­, el citado art. 95 LGS expresa, en el segundo párrafo, que solo puede resolverse la reconducción por mayorí­a mientras no se haya inscripto el nombramiento del liquidador, requiriendo unanimidad de allí­ en adelante. Es decir, la reconducción puede resolverse hasta el nombramiento del liquidador (momento anterior a la cancelación registral), salvo que exista unanimidad, pudiendo constituir una excepción a la regla general establecida por el nuevo art. 100.
    Al respecto, Nissen opina que "por obviedad, solo pueden ser removidas las causales de disolución, cuando ellas no han ocurrido por sanción Impuesta a la sociedad por su órgano de control o por decisión judicial, de modo que los Incisos 9° y 10° del art. 94 son Incompatibles con los dispuesto por el art. 100 en su nueva redacción".(37) Ello, asumimos, refiere a los actuales incisos 8 y 9 referidos a la sanción firme de cancelación de oferta pública o de la cotización de sus acciones, y a la resolución firme de retiro de la autorización para funcionar si leyes especiales la impusieran en razón del objeto.
    Al respecto, entendemos que el espí­ritu del nuevo art. 100 implicarí­a que la remoción de causales de disolución también podrí­a alcanzar a los supuestos de los incisos 8 y 9 referidos. Ello dado que, en el primer caso, el mismo inc. 8 del art. 94 establece "”como se expuso más arriba"” que la disolución podrá quedar sin efecto si los socios resuelven continuar con las actividades por fuera de la oferta pública, mediando resolución de asamblea extraordinaria reunida dentro de los sesenta (60) dí­as, de acuerdo al art. 244, párr. 4, LGS.
    Aplicando un criterio similar y, en consonancia con lo establecido en el nuevo art. 100, en el caso de retiro de la autorización para funcionar cuando leyes especiales la impusieran en razón de su objeto, bien podrí­a resolverse su continuidad en caso de existir viabilidad económica y social que fundamenten la subsistencia de la actividad de la sociedad debiendo resolverse necesariamente la reforma del objeto social por otro que no requiera autorización para funcionar derivada de leyes especiales que la impongan.
    Finalmente, el párrafo final del nuevo art. 100 mantiene el principio interpretativo exponiendo que en caso de duda sobre la existencia de una causal de disolución, se estará a favor de la subsistencia de la sociedad.
    2.5. Reformas adicionales Como nota final, debemos resaltar al lector que, mediante la reforma establecida por la ley 26.994, se derogó la sección IX del capí­tulo II "”artí­culos 361 a 366"” referida a la sociedad accidental o en participación y el capí­tulo III de la LGS, referido a los contratos de colaboración empresaria incorporado por la ley 22.903.
    Dicha derogación implicó el traslado de dichas regulaciones al cuerpo del Código Civil y Comercial de la Nación, el cual regula el "Negocio en participación" mediante los arts. 1448 a 1452; las agrupaciones de colaboración en los arts. 1453 a 1462; las uniones transitorias de empresas en los arts. 1463 a 1469; y los consorcios de cooperación (anteriormente regulados por la ley 26.005) contenidos en los arts. 1470 a 1478 CCyC.
    (3) VERÓN, ALBERTO V., Reformas al régimen de sociedades comerciales: a tenor del nuevo Código Civil yComercialde la Nación (ley 26.994), Bs. As., La Ley, 2014, p. 141.
    (4) Rossi, HUGO E., LOS aspectos empresarios en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, 1A ed., FIDAS, Bs. As., 2015, p. 213.
    (2) Sanción: 01/10/2014; promulgación: 07/10/2014; publicación: BO, 08/10/2014. Ver texto completo de la modificación a ley en http://www.infojus.gob.ar/26994-nacional-codigo-civil-comercial-nacion- Ins0005965-2014-10-01/123456789-0abc-defg-g56-95000scanyel (*) Comentario elaborado por Leonardo D. Dí­az y Nicolás D. Vergara.
    (5) Los primeros proyectos legislativos datan de 1940. M. Oscar Rosito presentó un proyecto sobre "Empresa Unipersonal de Responsabilidad Limitada" que nunca fue tratado por el Congreso de la Nación. Con posterioridad, existió otro proyecto presentado por Felipe Gómez de Junco que obtuvo media sanción del Senado en 1949 pero que nunca fue considerado por la Cámara de Diputados. En 1989 los diputados Aramouni y Ball Lima propugnaron la creación de un régimen especial para la empresa individual de responsabilidad limitada que obtuvo dictamen favorable de la Comisión de Legislación General de Congreso pero que luego no prosperó. Por otra parte, el proyecto de unificación de la legislación civil y comercial sancionado por la ley 24.032, que fue vetada por el decreto 2719/1991 contemplaba la posibilidad de constituir sociedades de un solo socio bajo los tipos de sociedades de responsabilidad limitada y sociedades anónimas. Asimismo, se destacan el Anteproyecto elaborado por la comisión creada por resolución 465/91 del Ministerio de Justicia; el Proyecto de Código Unificado aprobado por la Cámara de Diputados en 1993 y que no fue tratado por el Senado; el Proyecto de Código Civil Unificado redactado por la comisión creada por decreto 468/1992; el Proyecto de la comisión creada por decreto 685/1995; y el Anteproyecto de Reforma a la Ley de Sociedades redactado por la comisión creada por resolución 112/2002 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.
    (6) NISSEN, RICARDO A., Ley de Sociedades Comerciales comentada, anotada y concordada, t. 1,3° ed., Bs. As., Astrea, 2010, pp. 16 y 17, con cita de "Fundamentos Anteproyecto de Reforma a la Ley de Sociedades" redactado por la comisión creada por resolución 112/2002 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.
    (7) Sostiene Nissen (en Ley de Sociedades..., op. cit., p. 17 y ss) que: 1) Lo único que vincula a las sociedades comerciales con una fundación es que ambas tienen personalidad jurí­dica, pero ahí­ terminan las semejanzas o identificaciones entre ellas, pues las fundaciones son creadas como consecuencia exclusiva de la voluntad de su fundador, quien destina parte de su patrimonio a un fin de naturaleza diversa; 2) la unipersonalidad sobreviniente prevista por el art. 94, inc. 8, ley 19.550 constituye un hecho que ofrece la vida misma y que el legislador no pudo jamás ignorar, pero mal puede derivarse de aquella norma una intención de dicho ordenamiento societario proclive a la existencia de las sociedades unipersonales originariamente constituidas, pues solo las admite por un plazo de tres meses, transcurrido el cual, sin incorporarse un nuevo socio, las condena a su inmediata liquidación. Ello sin perjuicio de recordar que en ese plazo, el único socio es ilimitada y solidariamente responsable con la sociedad por las obligaciones sociales contraí­das, lo cual resulta solución impensable por los cultores de este tipos de sociedades; 3) la posibilidad de constituir una nueva sociedad merced al acuerdo de escisión o al consentimiento de los acreedores, como consecuencia de una propuesta del concursado deudor no pueden tampoco constituir base para considerar derogada la naturaleza contractual del contrato de sociedad pues, además de tratarse de dos hipótesis muy particulares, en ambos casos hay acuerdo entre los intervinientes de esas operaciones; 4) tampoco convence el hecho de que, por haberse tolerado durante años la existencia de sociedades anónimas con un socio, persona fí­sica o jurí­dica titular del 99,99% del capital social, ello permita sostener la viabilidad de las sociedades de un solo socio; 5) no constituye tampoco argumento decisivo para la consagración legislativa de las sociedades de un solo socio la existencia en nuestro derecho de las sociedades del Estado, toda vez que la solución legislativa que para las empresas estatales se asume bajo técnicas de derecho privado, y más concretamente por medio de las formas societarias con la ley 20.705, solo evidencia la mera instrumentalidad del recurso societario, pues como ha sido sostenido por autorizada doctrina nacional, siguiendo lo dispuesto por el art. 2° de dicho ordenamiento legal, las sociedades allí­ legisladas no son propiamente sociedades, sino que tienen esa estructura para facilitar su funcionamiento. Asimismo, agregó que la incorporación de las sociedades de un solo socio no implicarán un avance en la legislación mercantil argentina ni se va a evitar con ello el uso indiscriminado de la simulación o el fraude empresario.
    Por su parte, Daniel Ví­tolo (ver VITOLO, DANIEL R., Empresa individual de responsabilidad Limitada y sociedad unipersonal, Publicación del Congreso, p. 318) sostuvo: a) a la ley 19.550 (t.o. 1984) (Adí­a, XLIV-B, 1319) no se le debí­an incorporar institutos en forma asistemática, es decir, que vulneren su espí­ritu y contenido orgánico, toda vez que se trata de un plexo normativo homogéneo, concebido desde una óptica única y con normas particulares interrelacionadas, lo que hace que cualquier modificación que alterara su sistema de concepción traerí­a consecuencias negativas en su funcionamiento operativo; b) la incorporación del instituto a la ley alterarí­a la concepción contractualista que la ley otorgaba a la sociedad, de modo que convivirí­an dos institutos diferentes, bajo una misma denominación y un mismo régimen, y a la vez distinto, provocando inseguridad jurí­dica e interpretativa; c) la vinculación obligacional societaria comprende un amplio haz de relaciones jurí­dicas complejas y de diversa naturaleza no compatibles con la sociedad de socio único, ya que el régimen societario importa una suma de relaciones de los socios entre sí­, de estos con la sociedad, los órganos de la misma y sus integrantes, y con terceros; todas ellas bajo un régimen de preeminencia "”en cuanto al orden de los intereses tutelados"”, que no aparecí­a fácil de delimitar en el caso de las sociedades unipersonales; d) otorgar al comerciante o empresario la estructura societaria para la limitación de su responsabilidad, igualmente importarí­a cargarlo con una serie de requisitos de funcionamiento de carácter formal, que desdibujarí­a el verdadero sentido del beneficio acordado; y e) a diferencia de lo que se sostení­a por parte de algunos autores, resultaba incompatible el principio con las prescripciones de los arts. 2° y 54, párrafo 3O, en orden a los denominados fines extrasocietarios y habrí­a que revisar necesariamente "”si se admití­a la sociedad de un solo socio"” el contenido de dicho concepto. No obstante ello, el mencionado autor modificó su posición. Al respecto, ver VITOLO, DANIEL R., "Las sociedades unipersonales y la reforma de la ley 19.550", en LL 2012-C, 959.
    (8) CNAC. APEL. CIV., SAN C, "Fracchia Raymond SRL", 03/05/2005; CNAC. APEL. CIV., SAN C, "Boca Crece SA", 27/06/2006.
    (9) NISSEN, RICARDO A., "Debe limitarse la constitución y actuación de las sociedades unipersonales incorporadas a nuestra legislación por la Ley 26.994 a las 'sociedades anónimas unipersonales', previstas y reguladas en los arts. 1O, 11, 164, 186 y 299 de la Ley 19.550, debiendo descartarse la afirmación que la reducción a uno del número de socios, en cualquier otro tipo societario, permita si continuación en dichas condiciones", en Los aspectos empresarios en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, Bs. As., FIDAS, 2015, p. 36.
    (10) RICHARD, EFRAIN H., "La Incentivación de la actividad empresaria y la sociedad unipersonal", Los aspectos empresarios en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, Bs. As., FIDAS, 2015, p. 47.
    (11) NISSEN, RICARDO A., "Debe limitarse la constitución... ", op. cit. p. 37.
    (12) RICHARD, EFRAÍN H., "La Incentivación...", op. cit., p. 47.
    (13) MOLINA SANDOVAL, CARLOS A., Sociedades anónimas unipersonales, en LL 2014-F, 1209.
    (14) VERÓN, ALBERTO V., "Reformas ... ", op. cit., p. 165.
    (15) ETCHEVERRY, RAÚL A., "Análisis del sistema de invalidez e ineficacia de la ley de sociedades comerciales", en LL, 150, 1973-1112.
    (16) ROITMAN, HORACIO, Ley de Sociedades Comerciales: comentada y anotada, t. I, 2a ed., Bs. As., La Ley, 2011, p. 425.
    (17) En este caso, no referimos a la resolución del contrato dado que técnicamente supone la ineficacia de un negocio jurí­dico derivada del incumplimiento de una de las partes y que da lugar a la extinción de la relación por parte de la parte cumplidora, supuesto el cual no se verificarí­a en caso de contratos unilaterales.
    (18) ROITMAN, HORACIO, Ley de Sociedades Comerciales..., op. cit., p. 447.
    (19) CAPEL. CIV. Y COM. 2A NOM., CÓRDOBA, "Kowalczuc, Mario c/ La Casa del Técnico SRL", 15/11/1985 SAU, R 0006726.
    (20) Ver capí­tulo 16, sección 2a, arts. 1448 a 1452 CCyC.
    (21) ZUNINO, JORGE O., Régimen de sociedades comerciales. Ley 19.550, 21 ed., Bs. As., Astrea, 2006, pp. 100/101.
    (22) CNAC. APEL. CIV., SAD B, 16/6/1977, ED, 74-416, n° 11.
    (23) CNAC. APEL. CIV., SAD C, "Torres de Fernández c/ Estudio Gráfico 1970", 03/04/1981, La Ley, 1981-C, 383.
    (24) NISSEN, RICARDO A., "Sociedades no regularmente constituidas", en ED, 80/891.
    (25) FERRO, HÉCTOR R.; LATTANZO, RAÚL y GROYZARD, JORGE, "Sociedades irregulares. Inconstitucionalidad parcial del art. 13 de la ley 19.550", en DE, VII-1980-385.
    (26) FERRO, HÉCTOR R.; LATTANZO, RAÚL y GROYZARD, JORGE, "Sociedades irregulares....", op. cit., VII1980-388: RADRESA, EMILIO, Sociedades irregulares, Bs. As., Depalma, 1977, p. 80; MUGUILLO, ROBERTO, Cuestiones de Derecho Societario, Bs. As., Merú, 1980, p. 26.
    (27) CNAC. APEL. CIV., SAU D, 22/8/1984, La Ley, 1985-B, 243 y ED, 111-104.
    (28) VERÓN, ALBERTO V., "Reformas ...", op. cit., p. 260, con cita de Raúl A. Etcheverry, "Sociedades - irregulares y de hecho", Ll, XXIX-1974-633.
    (29) SCBA, 16/11/1982, DJBA, 124/235.
    (30) BENSEí‘OR, NORBERTO R., "Capacidad de la sociedad no constituida regularmente para adquirir bienes registrables", Revista Notarial, n° 913, p. 592.
    (31) ZUNINO, JORGE O., Régimen de sociedades..., op. cit., p. 101.
    (32) NISSEN, RICARDO A., Ley de sociedades..., op. cit., p. 466.
    (33) NISSEN, RICARDO A., "Debe compatibilizarse...", op. cit.
    (34) ZUNINO, JORGE O., Régimen de sociedades..., op. cit., p. 149.
    (35) Nótese que el inc. 6° del art. 94 LGS anterior a la reforma establecí­a que "en caso de quiebra de la sociedad, la disolución queda sin efecto si se celebrare avenimiento o concordato resolutorio", siendo este modificado por la ley aquí­ comentada expresando "... si se celebrare avenimiento o se dispone la conversión" en reemplazo del concordato resolutorio anteriormente referido.
    (36) NISSEN, RICARDO A., Curso de derecho societario, 3a ed., Bs. As., Hammurabi, 2015, pp. 323/324.
    (37) NISSEN, RICARDO A., Curso..., op. cit., p. 325.
    3. MODIFICACIONES A LA LEY 24.240, MODIFICADA POR LA LEY 26.361(:) 1. Introducción En el Punto 3 del Anexo II de la ley 26.994, (1) bajo el tí­tulo "Modificaciones a la ley 24.240, modificada por la ley 26.361" se sustituyen los arts. 1o, 8o, 40 bis, y 50 de la ley nacional 24.240, que regula la defensa de los consumidores y/o usuarios.
    Se procede al examen de su contenido. En primer lugar, se transcribe el contenido í­ntegro del artí­culo que se sustituye. Luego, se concluye con una reflexión explicativa de la razón que justificó dicha sustitución.
    2. Interpretación ARTÍCULO 1o.- Objeto. Consumidor. Equiparación. La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario. Se considera consumidor a la persona fí­sica o jurí­dica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.
    Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.
    La norma en estudio modifica el concepto de consumidor, suprimiendo la figura del "expuesto" a las relaciones de consumo, que habí­a traí­do diversos conflictos en cuanto a su interpretación, en vigencia de la reforma instaurada por la ley 26.361.
    En su Anexo II, la ley 26.994 reforma diversos artí­culos de la Ley de Defensa del Consumidor (en adelante, LDC) con la intención de amalgamarlos con la nueva regulación del Código Civil y Comercial de la Nación. En el caso del artí­culo objeto de este comentario, el art. 1 ° de la ley 24.240 se adapta al concepto de consumidor establecido en el art. 1092 CCyC. No se trata de una reforma menor pues, como es sabido, el concepto de consumidor determina, junto al del proveedor, la existencia de una relación de consumo y, por ende, la aplicación del régimen tuitivo en el caso particular.
    Más allá de que, en este aspecto, nos remitimos al comentario de la última norma citada, resulta pertinente realizar algunas aclaraciones respecto de las modificaciones instauradas.
    2.1. El concepto de consumidor. Su evolución La figura del consumidor ha tenido una larga evolución desde la sanción de la ley 24.240. En un primer momento, el artí­culo "”que es nuevamente objeto de reforma"” establecí­a que: "Se consideran consumidores o usuarios, las personas fí­sicas o jurí­dicas que contratan a tí­tulo oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social". Partiendo de ese concepto, la primera cuestión problemática que presentó el concepto de consumidor, a nivel doctrinal y jurisprudencial, es determinar cuál es el alcance de los términos "consumidores" y "usuarios", a los cuales se refiere la norma.
    En efecto, podrí­a postularse que consumidor es quien adquiere bienes, mientras que usuario es quien contrata la prestación de un servicio. Pero esta idea, como puede rápidamente advertirse, deja fuera del régimen tuitivo a los terceros que, sin haber adquirido el bien o servicio, lo utilizan. Por otra parte, puede considerarse "”con mayor amplitud"” que la disposición incluye tanto al consumidor stricto sensu "”es decir, quien adquiere el bien o servicio"” como al usuario "”aquel que lo utiliza, aun cuando no lo haya contratado con el proveedor"”. Esta es la tesitura que adoptó la mayorí­a de la doctrina nacional(38) No se trata de una cuestión menor, pues esta última interpretación, amén de que es acorde con el principio conforme al cual la regla normativa debe interpretarse en la forma más favorable para el consumidor (art. 3° LDC) permite considerar comprendidos en el ámbito del régimen tuitivo a quienes, a pesar de no haber contratado el bien o servicio, lo utilizan. Para ejemplificar este último supuesto, supongamos el caso de una persona que, a los fines de realizar un evento social en su domicilio, adquiere una serie de bebidas y alimentos para el encuentro. Luego de la fiesta, las personas que participaron de ella enferman gravemente, atento a que uno de los productos ingeridos se encontraba en mal estado. Es claro que el organizador de la reunión es un consumidor en sentido estricto, pero también sus invitados revisten la calidad de tales, por haber hecho uso de los productos adquiridos por el primero.
    Con todo, no existí­an dudas en el régimen original en cuanto a la inclusión en el ámbito tuitivo en estudio del adquirente y del usuario de los bienes y servicios adquiridos por el primero. Las notas distintivas del consumidor, además de las enumeradas son:
    a. el destino final de la adquisición o utilización de la cosa por parte del consumidor; y b. el carácter oneroso de la adquisición.
    Ello, más allá de la expresa exclusión de la adquisición de bienes inmuebles (salvo los nuevos destinados a vivienda, ofertados a través de publicidad dirigida a persona indeterminada).
    En vigencia de ese marco normativo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a través del recordado precedente "Mosca",(39) amplió el concepto de consumidor, con sustento en la tutela constitucional que emana del art. 42 de nuestra Carta Magna. Así­, consideró que el deber de indemnidad a cargo del proveedor alcanza a quienes sufran daños "... en las situaciones de riesgo creadas por los comportamientos unilaterales, respecto de sujetos no contratantes". Por ende, cuando la relación de consumo genere riesgos frente a terceros, quienes sufran daños como consecuencia de su realización, quedan comprendidos en el régimen de la LDC, aun cuando no sean contratantes ni usuarios del bien o servicio.
    En ese estado de las cosas, la reforma al concepto de consumidor por la ley 26.361 implicó un giro copernicano en cuanto al ámbito de aplicación de la LDC. En lo que aquí­ interesa, las principales reformas consistieron en:
    a. incluir en el régimen tuitivo a los actos gratuitos;
    b. incorporar en forma expresa a los usuarios de bienes o servicios, como aquel que "...
    sin ser parte de una relación de consumo..." los adquiere o utiliza;
    C. eliminar la exclusión de la compraventa de bienes inmuebles; y d. extender el sistema protectorio a quien, si bien no adquiere o utiliza el bien o servicio, "... está expuesto a una relación de consumo".
    La reforma al art. 1o LDC, que rige a partir de la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, modifica únicamente este último aspecto, pues excluye del concepto de consumidor a quien se encuentre expuesto a la relación de consumo.
    2.2. La figura del expuesto a la relación de consumo El expuesto a una relación de consumo, desde la entrada en vigencia de la ley 26.361, constituyó un instituto confuso que no permití­a delimitar con claridad su ámbito de aplicación. En efecto "”y como lo señaló la Comisión de Reformas en los "Fundamentos del Anteproyecto""”, la poca claridad de esta figura condujo, muchas veces, a considerar incluidos en el ámbito del derecho de consumo a sujetos que no revestí­an la calidad de tales o cuyo ví­nculo con el proveedor es claramente ajeno al régimen tuitivo.(4U) Tal fue el caso, por ejemplo, de la ví­ctima de un accidente de tránsito frente al asegurador del vehí­culo embistente, supuesto en el cual la relación contractual se encuentra anudada entre la aseguradora y el titular del rodado, y, por ende, únicamente este último "”reunidos los demás recaudos previstos en el art. 1o LDC"” reviste la calidad del consumidor del contrato de seguro.
    Es por ello que, la reforma de la figura del consumidor del CCyC vuelve las cosas a su cauce natural y limita la aplicación del régimen tuitivo a las personas expuestas a la relación de consumo en los supuestos en que ello es necesario, esto es, cuando nos encontramos frente a la práctica comercial abusiva desarrollada por el proveedor (art. 1096 CCyC). Es aquí­ en donde el instituto tiene trascendencia, pues muchas veces las prácticas comerciales abusivas del proveedor se desarrollan en ámbitos en los cuales el afectado no adquirió el bien o servicio ni lo utilizó. Por ejemplo, puede presentarse esta situación en los supuestos en que el proveedor, directamente, no permite al consumidor utilizar o adquirir el bien o servicio debido a una caracterí­stica fí­sica de la persona, lo cual serí­a contrario a la regla establecida en el art. 1098 CCyC.
    Partiendo de esas premisas, es lógico que, en estos casos particulares, el régimen tuitivo extienda sus fauces a aquellas personas que, pesa a no revestir el carácter de consumidores, requieren una especial tutela frente al accionar abusivo del proveedor de bienes y servicios.1411 2.3. La doctrina del fallo "Mosca" a partir de la entrada en vigencia del CCyC Si bien, como queda dicho, el nuevo cuerpo legal excluye al "expuesto" del concepto de consumidor, ello no implica que la figura incorporada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Mosca" haya desaparecido. Ello es así­ pues, como ya lo hemos dicho, el fallo es anterior a la reforma instaurada por la ley 26.361, y encuentra su sustento normativo en lo establecido en el art. 42 CN.
    Por ello, el régimen tuitivo no se encuentra limitado únicamente a quien adquirió o utilizó el bien o servicio como destinatario final, sino que extiende su ámbito de aplicación a los daños que pueda sufrir el tercero ajeno al ví­nculo de consumo, cuando el perjuicio sea consecuencia del riesgo generado por la relación de consumo. Por ejemplo, a los daños sufridos por un transeúnte debido al desarrollo de un espectáculo público.
    (*) Comentario elaborado por Luis R. J. Sáenz.
    (38) Ver por todos: LORENZETTI, RICARDO L., Derecho de los consumidores, 2a ed., Santa Fe, Rubinzal- Culzoni, 2009, p. 98 y ss.
    (39) Al respecto, cabe recordar que en dicho precedente el demandante no solo no habí­a contratado el servicio (espectáculo deportivo de fútbol), sino que tampoco tení­a ninguna intención de ingresar al es- - tadio. Se trataba de un conductor que se encontraba en las inmediaciones del lugar en que se desarrollaba el evento, y sufrió lesiones como consecuencia de un proyectil que fue arrojado desde el interior del estadio (CSJN, "Mosca, Hugo A. c/Provincia de Buenos Aires y otros", 06/03/2007, LL2007-B, 261).
    (40) STIGLITZ, RUBÉN S., "Nuevos temas incorporados a la teorí­a general del contrato en el Código Civil y Comercial de la Nación", en Suplemento Especial Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Contratos, La Ley, febrero de 2015, 1.
    (41) KEMELMAJER E'E CARLUCCI, AÍEA, "Prácticas abusivas en los contratos de consumo", en Suplemento Especial Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Contratos, La Ley, febrero de 2015, 237.
    ARTÍCULO 8o.- Efectos de la publicidad. Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor y obligan al oferente.
    En los casos en que las ofertas de bienes y servicios se realicen mediante el sistema de compras telefónicas, por catálogos o por correos, publicados por cualquier medio de comunicación, deberá figurar el nombre, domicilio y número de CUIT del oferente.
    1. Introducción El artí­culo, objeto de este comentario, modifica el art. 8o LDC, adaptándolo al texto del art. 1103 CCyC.
    2. Interpretación Al igual que lo disponí­a el texto anterior del art. 8o LDC, la nueva disposición otorga fuerza vinculante a las precisiones formuladas en la publicidad o cualquier otro medio de difusión por parte del proveedor. De esta manera, la publicidad efectuada respecto del producto o servicio integra el contrato de consumo.
    La reforma encuentra su fundamento, únicamente, en la diferente redacción del artí­culo citado en último término y en el art. 1103 CCyC, pero no modifica los efectos sustanciales de la disposición anterior.
    ARTÍCULO 40 bis.- Daño directo. El daño directo es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios.
    Los organismos de aplicación, mediante actos administrativos, fijarán las indemnizaciones para reparar los daños materiales sufridos por el consumidor en los bienes objeto de la relación de consumo. Esta facultad sólo puede ser ejercida por organismos de la Administración que reúnan los siguientes requisitos:
    a. la norma de creación les haya concedido facultades para resolver conflictos entre particulares y la razonabilidad del objetivo económico tenido en cuenta para otorgarles esa facultad es manifiesta;
    b. estén dotados de especialización técnica, independencia e imparcialidad indubitadas;
    C. sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente. Este artí­culo no se aplica a las consecuencias de la violación de los derechos personalí­simos del consumidor, su integridad personal, su salud psicofí­sica, sus afecciones espirituales legí­timas, las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida ni, en general, a las consecuencias no patrimoniales.
    1. Introducción La norma en comentario reforma, en aspectos sustanciales, el procedimiento para el resarcimiento del llamado "daño directo". También establece cuáles son los requisitos que debe reunir la autoridad administrativa para poder establecer este tipo de indemnizaciones.
    2. Interpretación 2.1. Ámbito del denominado daño directo El artí­culo en análisis modifica sustancialmente la figura del "daño directo", regulado en la LDC luego de la reforma instaurada por la ley 26.361. Es preciso tener en cuenta, en primer lugar, que no se trata de una categorí­a especial de daño resarcible, sino de la facultad conferida a la administración de resarcir algunas especies de perjuicios. La cuestión es, entonces, determinar cuáles daños pueden ser indemnizados por esta ví­a.
    En este aspecto, el texto que entró en vigor recientemente mantiene el alcance que, ya anteriormente, se daba a la figura. Así­, en primer lugar, la disposición se refiere expresamente al daño "susceptible de apreciación pecuniaria", por lo que la intervención de la autoridad administrativa queda circunscripta únicamente al daño patrimonial sufrido por el consumidor, por lo que queda descartada la posibilidad de que, por esta ví­a, se indemnicen perjuicios extrapatrimoniales.(42) Además, el art. 40 bis se refiere a los daños que recaigan "en forma Inmediata" sobre los bienes y la persona del consumidor. En este punto, la terminologí­a utilizada por la disposición se refiere a las consecuencias inmediatas que deriven del hecho ilí­cito, en los términos del art. 1727 CCyC. Así­ las cosas, y partiendo de la definición propuesta por la norma, únicamente son resarcibles por la ví­a administrativa los daños patrimoniales que sufra el consumidor como consecuencia de una lesión sobre sus bienes, excluyendo las repercusiones que esa afectación pudo provocar en forma refleja sobre otros bienes o aun sobre la persona del consumidor, y siempre que se trate de una consecuencia inmediata. Esto genera que el ámbito de la norma quede limitado a los perjuicios susceptibles de apreciación pecuniaria que se vinculan directamente con el bien sobre el cual recayó la lesión.(43) Esta idea es ratificada en el último párrafo, que se incorpora al art. 40 bis, pues se excluyen del ámbito del daño directo las consecuencias resarcibles que surjan por la afectación de los derechos personalí­simos del consumidor, su integridad personal, su salud psicofí­sica, sus afecciones espirituales, etc. Es que, en puridad, la referencia que se realiza en el primer párrafo del texto normativo a la persona del consumidor carece de sentido, pues las consecuencias, en este último supuesto, son siempre de naturaleza extrapatrimonial y, por ende, se encuentran excluidas de la indemnización que puede establecerse en la ví­a administrativa.
    Asimismo, el párr. 2 de la norma, también incorporado en esta reforma, sella todo tipo de discusión sobre el alcance de este tipo de perjuicio, pues expresamente limita la indemnización que puede fijar la administración a los daños materiales que surjan de la afectación de los bienes objeto de la relación de consumo. Así­ las cosas, el daño directo queda circunscripto a los perjuicios que sufra el consumidor sobre la cosa adquirida en sí­ misma. Si quisiéramos ejemplificar la cuestión, el adquirente de un vehí­culo que presenta deficiencias de funcionamiento únicamente podrá reclamar por el menor valor de la cosa adquirida, pero no podrá pretender que se le indemnicen las demás consecuencias resarcibles que emanan de la afectación de ese bien (por ejemplo, por la privación de uso del rodado o la afectación espiritual que le genera dicho defecto).
    2.2. Los recaudos que debe reunir la autoridad administrativa para establecer una indemnización de estas caracterí­sticas Con la sanción de la ley 26.361, uno de los aspectos más controvertidos de la reforma a la LDC fue la dudosa constitucionalidad de la figura del "daño directo", instaurada en el artí­culo que ahora es motivo de comentario. En este sentido, Stiglitz(44) recuerda que, en el marco de las XXII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, uno de los despachos señaló que el art. 40 bis de la ley 24.240 era inconstitucional, pues conferí­a a la autoridad administrativa la facultad de fijar indemnizaciones por daños a favor de los consumidores, lo cual se encuentra en abierta pugna con los principios básicos de la división de poderes. Esta postura mereció la adhesión de destacados juristas.(45) La adopción de esta posición, aunque discutible, encontraba sustento en la reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación conforme a la cual el otorgamiento de facultades jurisdiccionales a órganos de la administración desconoce lo dispuesto en el art. 18 CN "”que garantiza la defensa en juicio de la persona y sus derechos"” y el art. 109 "”que prohibe al Poder Ejecutivo ejercer facultades judiciales"”. Sin embargo, también era jurisprudencia asentada del Máximo Tribunal nacional que tales principios quedan a salvo: siempre y cuando los organismos de la administración "”dotados de jurisdicción para resolver conflictos entre particulares"” hayan sido creados por ley; su independencia e imparcialidad estén aseguradas; el objetivo económico y polí­tico tenido en cuenta por el legislador para crearlos haya sido razonable; y además, sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente.(46) Es por ello que la reforma que introduce el Código Civil y Comercial a la disposición en análisis consiste, principalmente, en adaptar el art. 40 bis LDC a los recaudos constitucionales antes descriptos, principalmente en cuanto a los recaudos que debe cumplir el órgano administrativo encargado de determinar la indemnización del daño directo. En consecuencia, únicamente será posible ejercer dicha función cuando el ente cuente con:
    1. una norma de creación que le haya conferido facultades para resolver conflictos entre particulares y la razonabilidad del objetivo económico tenido en cuenta para otorgarles esa facultad manifiesta (inc. a);
    2. especialidad técnica, independencia e imparcialidad indubitadas (inc. b); y 3. un control judicial amplio y suficiente (inc. c).
    Como podrá advertir el lector, la reforma consagra los presupuestos tenidos en cuenta por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en el ámbito federal en cuanto a la admisibilidad de la intervención de un órgano administrativo en el ejercicio de facultades jurisdiccionales. Soluciona, entonces, las principales dificultades constitucionales que presentaba el artí­culo en comentario en su texto original.(47) (42) PICASSO, SEBASTIAN, Comentario al art. 40 bis de la LDC, en Sebastián Picasso, Roberto A. Vázquez Ferreyra (dirs.), Ley de defensa del consumidor. Comentada y anotada, t. I, Bs. As., La Ley, 2009, p. 531.
    (43) Ibid., p. 533.
    (44) STIGLIZ, GABRIELA., "La defensa del consumidor en el Proyecto de Código", en LL, 2012-F, 793.
    (45) Entre ellos: Ramón D. Pizarra, Rubén Stiglitz, Carlos Parellada, Félix A. Trigo Represas, Oscar Ameal, Jorge Galdós.
    (46) CSJN, "Ángel Estrada y Cí­a. SA c/ Secretarí­a de Energí­a y Puertos", 05/04/2005, en LL 2005-D, 439; "Fernández Arias, Elena y otros c/ Poggio, José (suc.)", 19/09/1960, en JA 1960-V-447.
    (47) Stiglitz, art. cit.; VÍTOLO, DANIEL R., "La indemnización de daños materiales en el Proyecto de Código", en LL 2012-F, 181.
    ARTÍCULO 50.- Prescripción. Las sanciones emergentes de la presente ley prescriben en el término de tres años. La prescripción se interrumpe por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas.
    1. Introducción El artí­culo en análisis vuelve a reformar la norma de la LDC referida a la prescripción, que ya habí­a sido objeto de modificación por parte de la ley 26.361. Así­, el plazo de tres años "”previsto en esta disposición"” resulta aplicable únicamente en cuanto al procedimiento administrativo sancionatorio del estatuto del consumidor (arts. 45 y cctes.), pero el resto de las acciones allí­ previstas se rigen por los plazos previstos para cada tipo de relación jurí­dica en el derecho común.
    2. Interpretación La reforma al art. 50 LDC importa un giro copernicano, en cuanto a los plazos de prescripción aplicables a las acciones nacidas de una relación de consumo. En este sentido, es preciso recordar que, en su texto anterior, la disposición objeto de este comentario resultaba aplicable a la prescripción de las "acciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley...". Por ende, en el régimen anterior, al mencionarse las acciones en general, el plazo de tres años estipulado resultaba aplicable a las acciones emergentes del incumplimiento contractual, a la integración del contrato de consumo, a las acciones por daños fundadas en los arts. 5o y 6° LDC, etc.(48) Asimismo, y respecto del plazo de prescripción, si bien el texto ahora derogado preveí­a el mismo plazo de tres años, la misma disposición establecí­a la posibilidad de retornar al término previsto en el derecho común, cuando este último sea más favorable para el consumidor (por ejemplo, el plazo decena establecido en el art. 4023 CC para reclamar el cumplimiento del contrato).
    Con todo, la principal reforma en la materia reside en el primer punto enunciado, pues, al referirse el art. 50 únicamente a las "sanciones emergentes de la presente ley", el plazo de prescripción aplicable a las acciones judiciales (en especial, a la de cumplimiento de contrato, o al reclamo de la indemnización de los daños que sufrió el consumidor) se regirán por las disposiciones del derecho común.
    (48) LORENZETTI, RICARDO L., Consumidores, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2009, p. 613.






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