ARTICULO 2630 Derecho aplicable del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2630.- Derecho aplicable. El derecho a alimentos se rige por el derecho del domicilio del acreedor o del deudor alimentarlo, el que a juicio de la autoridad competente resulte más favorable al Interés del acreedor alimentarlo.

    Los acuerdos alimentarlos se rigen, a elección de las partes, por el derecho del domicilio o de la residencia habitual de cualquiera de ellas al tiempo de la celebración del acuerdo. En su defecto, se aplica la ley que rige el derecho a alimentos.

    El derecho a alimentos entre cónyuges o convivientes se rige por el derecho del último domicilio conyugal, de la última convivencia efectiva o del paí­s cuyo derecho es aplicable a la disolución o nulidad del ví­nculo.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2630 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 2630 (con jurisprudencia)

    Ver articulos: [ Art. 2627 ] [ Art. 2628 ] [ Art. 2629 ] 2630 [ Art. 2631 ] [ Art. 2632 ] [ Art. 2633 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2630 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
    LIBRO SEXTO
    - DISPOSICIONES COMUNES
    >>
    TITULO IV
    - Disposiciones de derecho internacional privado
    >>
    CAPITULO 3
    - Parte especial
    >

    SECCION 4ª
    - Alimentos
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    También puedes ver: Art.2630 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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