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ARTICULO 2630.- Derecho aplicable. El derecho a alimentos se rige por el derecho del domicilio del acreedor o del deudor alimentarlo, el que a juicio de la autoridad competente resulte más favorable al Interés del acreedor alimentarlo.
Los acuerdos alimentarlos se rigen, a elección de las partes, por el derecho del domicilio o de la residencia habitual de cualquiera de ellas al tiempo de la celebración del acuerdo. En su defecto, se aplica la ley que rige el derecho a alimentos.
El derecho a alimentos entre cónyuges o convivientes se rige por el derecho del último domicilio conyugal, de la última convivencia efectiva o del país cuyo derecho es aplicable a la disolución o nulidad del vínculo.
Introduccion COMENTADA al Art. 2630 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 2630 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 2627 ] [ Art. 2628 ] [ Art. 2629 ] 2630 [ Art. 2631 ] [ Art. 2632 ] [ Art. 2633 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2630 del Código Civil y Comercial Argentina?
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TITULO IV
- Disposiciones de derecho internacional privado
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CAPITULO 3
- Parte especial
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SECCION 4ª
- Alimentos
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También puedes ver: Art.2630 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion