ARTICULO 2629 Jurisdicción del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2629.- Jurisdicción. Las acciones sobre la prestación alimentaria deben interponerse, a elección de quien la requiera, ante los jueces de su domicilio, de su residencia habitual, o ante los del domicilio o residencia habitual del demandado. Además, si fuese razonable según las circunstancias del caso, pueden interponerse ante los jueces del lugar donde el demandado tenga bienes.

    Las acciones de alimentos entre cónyuges o convivientes deben deducirse ante el juez del último domicilio conyugal o convivencial, ante el domicilio o residencia habitual del demandado, o ante el juez que haya entendido en la disolución del ví­nculo.

    Si se hubiere celebrado un convenio, a opción del actor, las acciones pueden también interponerse ante el juez del lugar de cumplimiento de la obligación o el del lugar de la celebración de dicho convenio si coincide con la residencia del demandado.

    Fuentes y antecedentes arts. 88 y 228 CC; arts. 6° y 8° de la Convención Interameri- cana sobre Obligaciones Alimentarias (CIDIP IV); art. 31 del Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado (Argentina, 2003); art. 75 del Código de Derecho Internacional Privado, Bélgica; art. 18 (4) del Acta Introductoria del Código Civil Alemán (2009); art. 3096, Libro X, Código Civil de Quebec; art. 28 del Proyecto de Ley Modelo de Derecho Internacional Privado (México).

    Introduccion COMENTADA al Art. 2629 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 2629 (con jurisprudencia)

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    LIBRO SEXTO
    - DISPOSICIONES COMUNES
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    TITULO IV
    - Disposiciones de derecho internacional privado
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    CAPITULO 3
    - Parte especial
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    SECCION 4ª
    - Alimentos
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