ARTICULO 236 Bienes del dominio privado del Estado del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 236.-Bienes del dominio privado del Estado Pertenecen al Estado nacional, provincial o municipal, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales:

    a) los inmuebles que carecen de dueño; b) las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas, sustancias fósiles y toda otra de interés similar, según lo normado por el Código de Minerí­a; c) los lagos no navegables que carecen de dueño; d) las cosas muebles de dueño desconocido que no sean abandonadas, excepto los tesoros; e) los bienes adquiridos por el Estado nacional, provincial o municipal por cualquier tí­tulo.

    Introduccion COMENTADA al Art. 236 (con doctrina)


    2. interpretación
    2.1. Análisis de los incisos a) los inmuebles que carecen de dueño; Corresponde al inciso 1 del art. 2342 CC que disponí­a que "todas las tierras que estando situadas dentro de los lí­mites territoriales de la República, carecen de otro dueño". El Código reformula la norma al introducir el término "inmuebles" por "tierras" y quitando la referencia a que aquellas tierras deben encontrarse "situadas dentro de los lí­mites territoriales de la República". La norma contempla el llamado "dominio privado originario" del Estado, en el que la potestad dominical del Estado se extiende a tal punto de cubrir a todos los inmuebles carentes de dueño que se sitúen dentro de los lí­mites territoriales de la Argentina.
    b) las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas, sustancias fósiles y toda otra de interés similar, según lo normado por el Código de Minerí­a; Este inciso alude a "las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas, sustancias fósiles y toda otra de interés similar, según lo normado por el Código de Minerí­a" y corresponde al inc. 2 del art. 2342 CC que establecí­a "las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas y sustancias fósiles, no obstante el dominio de las corporaciones o particulares sobre la superficie de la tierra". La similitud entre ambos incisos es patente, pero la nueva normativa agrega la fórmula "y toda otra de interés similar", lo cual amplifica la potestad dominical del Estado. Por otra parte, el legislador sustituye la mención al "dominio de las corporaciones o particulares sobre la superficie de la tierra" por la remisión a las normas dispuestas por el Código de Minerí­a.
    El inc. b coincide con lo dispuesto por el art. 7° del Código de Minerí­a, el cual dispone que "las minas son bienes privados de la Nación o de las Provincias, según el territorio en que se encuentren", a lo cual agrega que "sin perjuicio del dominio originario del Estado reconocido por el Artí­culo 7, la propiedad particular de las minas se establece por la concesión legal" (art. 10 del Código de Minerí­a); esto último, en tanto "el Estado no puede explotar ni disponer de las minas, sino en los casos expresados en la presente ley" (art. 9° del Código de Minerí­a).
    c) los lagos no navegables que carecen de dueño; El Código introduce como novedad que los "lagos no navegables que carecen de dueño" pertenecen al dominio privado del Estado. El Código de Vélez no lo contemplaba expresamente, y tan solo se limitaba a señalar en su art. 2349 que "el uso y goce de los lagos que no son navegables, pertenecen a los propietarios ribereños", razón por la cual la doctrina debatí­a la naturaleza jurí­dica de tales lagos. Para una corriente "”abonada por Marienhoff, Spota, entre otros"” todos los lagos (navegables y no navegables) pertenecí­an al dominio público del Estado; en efecto, Marienhoff señalaba que los lagos, navegables o no navegables, exceptuando únicamente los formados por vertientes nacidas en heredades particulares, son bienes públicos. Sin embargo, Allende pensaba lo contrario. El maestro dio una serie de argumentos que resumimos en los siguientes puntos: 1) si hay dos clases de lagos y Vélez dice que los navegables pertenecen al dominio público, implí­citamente dice también que los otros no forman parte de dicho dominio; 2) el art. 2340, inc. 6 dispone que son bienes del dominio público "las islas formadas o que se formen en el mar territorial o en toda clase de rí­o, o en los lagos navegables". Al respecto, obsérvese bien que la naturaleza jurí­dica del lago sirve, a su vez, para fijar la naturaleza jurí­dica de las islas pues si ambas clases de lagos tuvieran la misma naturaleza jurí­dica, no habrí­a razón para que sus islas tuvieran una naturaleza jurí­dica distinta; y 3) el art. 2349 no trata la naturaleza jurí­dica de tales lagos "”ya que Vélez lo dio por aclarado en el art. 2340, inc. 5"” sino que tiene en mira exclusivamente el caso de los propietarios ribereños, en cuyos fundos no está el lago, sino que el lago linda con tales fundos. El lago no navegable en estos casos pertenece, naturalmente, al dominio privado del Estado porque está en tierras que no salieron nunca de la propiedad estatal, aunque con la caracterí­stica especial de que el Estado y los ribereños tienen el uso y goce.
    En última instancia, triunfa la corriente que entendí­a que los lagos no navegables pertenecí­an al dominio privado del Estado.
    d) las cosas muebles de dueño desconocido que no sean abandonadas, excepto los tesoros; Este inciso se corresponde con el inciso 3 del art. 2342 CC que establecí­a "los bienes vacantes o mostrencos, y los de las personas que mueren sin tener herederos, según las disposiciones de este Código". Una parte de la doctrina, como es el caso de Llambí­as y Borda, ha señalado que los bienes vacantes son las cosas inmuebles de propietario desconocido, así­ como también que estos bienes se diferenciaban de las tierras que carecí­an de todo otro dueño en el hecho de que estas últimas nunca habí­an salido del patrimonio del Estado, mientras que los bienes vacantes habí­an pertenecido a los particulares y a falta de titular actual, eran atribuidos al Estado. Los bienes mostrencos, por su parte, son las cosas muebles que no tienen dueño. La alusión a los bienes que dejare una persona sin herederos podrí­a cuadrar dentro de los bienes vacantes o mostrencos, dependiendo la naturaleza mueble o inmueble de las cosas que dejare luego de su muerte. Por su parte, Molinario expresaba que los bienes vacantes son los que integran el acervo sucesorio una vez que se ha declarado vacante la herencia.
    Se advierte que el inc. d solamente refiere a "las cosas muebles de dueño desconocido que no sean abandonadas", lo que significa que no contempla a los bienes vacantes, sino que apunta solamente a los bienes mostrencos. En función de lo expuesto, parecerí­a que quedan excluidos del dominio privado del Estado los inmuebles de propietario desconocido (bienes vacantes). Se podrí­a decir, entonces, que este caso se cobija en el inc. a "”inmuebles que carecen de dueño"” pero, como hemos dejado señalado, el inc. a alude técnicamente a los inmuebles que "nunca" pertenecieron a los particulares. Prueba de ello es que tal inciso reemplaza al inciso 1 del art. 2342 CC, razón por la cual estamos en presencia de dos supuestos diferentes: 1) inmuebles que nunca han sido de los particulares (inc. a) y 2) inmuebles que siendo de los particulares, no tienen propietario actual (bienes vacantes); estos fueron omitidos por la nueva legislación.
    Se podrí­a alegar que la Real Academia Española entiende que los bienes mostrencos son los "inmuebles vacantes o sin dueño conocido que por ley pertenecen al Estado". El argumento, no obstante, se toparí­a con los determinantes inc. a "”inmuebles que carecen de dueño porque nunca lo tuvieron"” e inc. d "”las cosas muebles de dueño desconocido que no fueran abandonadas, es decir que nunca tuvieron dueño"”. A su vez, en ningún momento se recepta legalmente la noción de "bienes mostrencos" con la amplitud de la definición de la Real Academia Española.
    A su vez, para que las cosas muebles pasen al dominio privado del Estado, no basta con que el dueño sea desconocido, sino también "que no sean abandonadas" ya que las cosas muebles abandonadas son susceptibles de apropiación privada tal como lo dispone el art. 1947, inc. a.i CCyC. Por último, el inc. d exceptúa expresamente a los tesoros, los cuales tienen una regulación propia (art. 1951 y ss.).
    e) los bienes adquiridos por el Estado nacional, provincial o municipal por cualquier tí­tulo.
    Este inciso se corresponde con la última parte del inc. 4 del art. 2342 CC, el cual expresaba: "todos los bienes adquiridos por el Estado o por los Estados por cualquier tí­tulo". Se suprime la referencia a "los muros, plazas de guerra, puentes, ferrocarriles y toda construcción hecha por el Estado o por los Estados". Aquella enunciación habí­a sido criticada por Llambí­as por ser "en buena parte, equí­vocas, y pueden dar lugar a confusión". Para el citado maestro, "las construcciones hechas por el Estado serán bienes privados de este si se levantan en terreno fiscal, pero no en caso contrario", y concluyó que en verdad el inc. 4 del art. 2342 "debió limitarse a consignar los bienes adquiridos por el Estado por cualquier tí­tulo" "”precisamente por esta última solución es por la que se inclina el nuevo codificador"”. La fórmula genérica "por cualquier tí­tulo", de acuerdo a Highton y Wierzba, permite considerar como pertenecientes al dominio privado del Estado a todos los objetos no destinados al uso de los habitantes, que no reconozcan afectación a un fin de utilidad o comodidad común.

    Introduccion COMENTADA al Art. 236 (con doctrina)

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