ARTICULO 2194 Subrogación real del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2194.- Subrogación real. La garantí­a se traslada de pleno derecho sobre los bienes que sustituyen a los gravados, sea por indemnización, precio o cualquier otro concepto que permite la subrogación real.

    En caso de extinción parcial del objeto, la garantí­a subsiste, además, sobre la parte material restante.



    Introduccion COMENTADA al Art. 2194 (con doctrina)


    2. Interpretación
    Subrogar significa trasladar ipso iure ("de pleno derecho") la garantí­a sobre los bienes gravados a la indemnización, precio u otro concepto que haga las veces de cosa. Principalmente, la razón por la cual la solución debe ser así­ receptada, se halla en el hecho de que, por imperio de la ejecución de la cosa, la garantí­a desaparece respecto de ella y debe atender, de igual grado y modo, a los fondos obtenidos por la ejecución.
    La subrogación real, en general, constituye un fenómeno que obedece a la pérdida de la potestad jurí­dica que sobre la cosa o derecho ejercí­a su titular, y se traslada a otra.
    El artí­culo señala un principio general, que es el traspaso del gravamen a los bienes que sustituyen a los gravados. Cabe considerar las distintas hipótesis cuya fuente también menciona el precepto (indemnización, precio o cualquier concepto que permita la subrogación real).
    Allí­ encontramos a las indemnizaciones ante la destrucción total o parcial de la cosa (por incendio, por ejemplo), su desaparición o desvalorización, e incluso, por fallecimiento del deudor. El artí­culo responde que a ellas habrá de extenderse el gravamen. Es usual la contratación del seguro juntamente con la constitución de la hipoteca y prenda con registro, aunque en estos casos el sistema legal autoriza a pedir las medidas precautorias del caso (embargo) para servirse de los fondos. De esa manera se entiende, no la garantí­a real, sino el privilegio nacido de ella.
    La Ley de Seguros expresa en el art. 84 sobre este particular que, el acreedor notificará al asegurador de la existencia de prenda o hipoteca y el asegurador, salvo que se trate de reparaciones, no pagará la indemnización sin previa noticia del acreedor para que formule oposición dentro de siete dí­as. Formulada la oposición y en defecto de acuerdo de partes, el asegurador consignará judicialmente la suma debida. El juez resolverá el artí­culo.
    Otro tanto acontece en materia de expropiación. La Ley de Expropiación establece en el art. 28 que ninguna acción de terceros podrá impedir la expropiación ni sus efectos. Los derechos del reclamante se considerarán transferidos de la cosa a su precio o a la indemnización, quedando aquella libre de todo gravamen. Del texto se deriva que la transferencia (subrogación real) se produce sin intervalo de tiempo por disposición legal. De ahí­ que, en este caso, deba juzgarse que, del mismo modo que el derecho real gravaba la cosa, ahora grava la indemnización sustitutiva, pues el gravamen queda extinguido respecto de la cosa al transferirse la cosa expropiada.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2194 (con doctrina)

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    - DERECHOS REALES
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    TITULO XII
    - Derechos reales de garantí­a
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    CAPITULO 1
    - Disposiciones comunes
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