ARTICULO 1857 Publicación del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1857.- Publicación. El emisor debe publicar en el Boletí­n Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación en la República, por un dí­a, un aviso que debe contener el nombre, documento de identidad y domicilio especial del denunciante, así­ como los datos necesarios para la identificación de los tí­tulos valores comprendidos, e incluir la especie, numeración, valor nominal y cupón corriente de los tí­tulos, en su caso y la citación a quienes se crean con derecho a ellos para que deduzcan oposición, dentro de los sesenta dí­as. Las publicaciones deben ser diligenciadas por el emisor dentro del dí­a hábil siguiente a la presentación de la denuncia.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1857 (con doctrina)


    2. Interpretación
    Señalamos ya que se regla un procedimiento especial destinado a preservar los derechos del portador que ha sufrido algún percance, debido a situaciones fácticas que han ocasionado el desprendimiento o destrucción del tí­tulo. Pero a su vez, el trámite debe contemplar los derechos de terceros que aleguen la adquisición legí­tima del documento.
    Para ello, hecha la denuncia en forma, se efectúa una publicación llamando a terceros interesados a efectuar una oposición a la cancelación y emisión de nuevos tí­tulos en favor del denunciante. Para formular esta oposición, el tercero posee un plazo de sesenta dí­as que debe computarse a partir del dí­a siguiente a la publicación del aviso.
    El originante queda a cargo de materializar el procedimiento, para lo cual ha recibido fondos del afectado. El aviso debe contener los requisitos mencionados por el art. 1857 CCyC:
    identificación del denunciante y domicilio especial, e identificación de los tí­tulos con la mayor precisión posible incluyendo especie, numeración, valor nominal y en su caso cupón correspondiente.
    El tiempo de publicación es de un dí­a, lo que reduce notablemente los costos en relación a lo previsto para el caso de desaparición o destrucción de letras de cambio o pagarés, caso en el cual la publicación debe efectuarse por quince dí­as, conforme lo previsto por el art. 89 del decreto-ley 5965/1963, fuente principal de crí­ticas a dicho trámite por lo oneroso, extensión que no se justifica por más que se trate de tí­tulos individuales.
    El aviso debe publicarse dentro del dí­a hábil siguiente a la presentación de la denuncia, siempre que el emisor o entidad respectiva la considere formalmente procedente. Será responsable por los perjuicios que ocasione la demora injustificada.
    La publicidad debe realizarse en la jurisdicción correspondiente al domicilio en donde se encuentre radicado, y posee efectos universales sin admitir prueba en contrario acerca de su conocimiento, modo de dotar de certeza jurí­dica suficiente al emisor.
    El cancelante posee facultades para llevar a cabo todos los actos tendientes a la conservación de su invocado derecho.
    Al tratarse de tí­tulos que cotizan públicamente, al aviso se le adiciona la obligación por parte del emisor o entidad que corresponda, de anoticiar al organismo en que coticen más próximo a su domicilio. Si no es el emisor quien recepciona la denuncia, debe notificársele. La notificación debe realizarse contemporáneamente con la denuncia, en el mismo dí­a.
    La entidad que recibe la denuncia debe comunicarla también en el mismo dí­a, al órgano de contralor de los mercados de valores, a las cajas de valores y a todas las entidades autorizadas a tomar cotización de tí­tulos valores.
    Por último, se impone a las entidades autorizadas o a la autoridad de aplicación en donde se negocien los tí­tulos valores denunciados, a publicar un aviso en sus boletines informativos internos o a darlo a conocer por otros medios apropiados, para lo cual contarán con cinco dí­as desde que fuera recibida la denuncia o la comunicación de la entidad pertinente. Además, estas entidades se hallan constreñidas a llevar un registro especial público con la nómina de los tí­tulos que hayan sido denunciados.
    Cabe destacar que las normas sancionadas que se comentan, eliminan las referencias que poseí­a el anteproyecto en torno a las entidades autorreguladas, en concordancia con la desaparición del principio de autorregulación de los mercados propio de la ley 17.811 que fue derogada en virtud de la sanción de la ley 26.831 de Mercado de Capitales.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1857 (con doctrina)

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    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1857 del Código Civil y Comercial Argentina?

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO V
    - Otras fuentes de las obligaciones
    >>
    CAPITULO 6
    - Tí­tulos valores
    >

    SECCION 4ª
    - Deterioro, sustracción, pérdida y destrucción de tí­tulos valores o de sus registros
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    Parágrafo 2°
    - Normas aplicables a tí­tulos valores en serie
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    También puedes ver: Art.1857 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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