ARTICULO 1855 Denuncia del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1855.- Denuncia. En los casos previstos en el artí­culo 1852 el titular o portador legí­timo debe denunciar el hecho al emisor mediante escritura pública o, tratándose de tí­tulos ofertados públicamente, por nota con firma certificada por notario o presentada personalmente ante la autoridad pública de control, una entidad en que se negocien los tí­tulos valores o el Banco Central de la República Argentina, si es el emisor. Debe acompañar una suma suficiente, a criterio del emisor, para satisfacer los gastos de publicación y correspondencia.

    La denuncia debe contener:

    a. la individualización de los tí­tulos valores, indicando, en su caso, denominación, valor nominal, serie y numeración; b. la manera como adquirió la titularidad, posesión o tenencia de los tí­tulos y la época y, de ser posible, la fecha de los actos respectivos; c. fecha, forma y lugar de percepción del último dividendo, interés, cuota de amortización o del ejercicio de los derechos emergentes del tí­tulo;

    d. enunciación de las circunstancias que causaron la pérdida, sustracción o destrucción. Si la destrucción fuera parcial, debe exhibir los restos de los tí­tulos valores en su poder; e. constitución de domicilio especial en la jurisdicción donde tuviera la sede el emisor o, en su caso, en el lugar de pago.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1855 (con doctrina)


    2. Interpretación
    El portador del documento perjudicado debe dirigirse al emisor, a quien presentará una denuncia hecha ante escribano público o, de tratarse de tí­tulos adquiridos en oferta pública, mediante nota con firma certificada por notario o presentada directamente por el interesado ante la autoridad de contralor de la oferta. También podrá Placerlo ante la entidad que negocie los tí­tulos o ante el Banco Central si es este el emisor.
    Como todos los gastos corren a cargo del denunciante, con la denuncia deberá adjuntar una suma de dinero cuya suficiencia queda a criterio del originante, encargado de llevar adelante el procedimiento cancelatorio.
    El artí­culo regla el contenido que deberá tener el escrito de denuncia, en donde deberá Placerse referencia detallada a individualización de los documentos, forma de adquisición y fecha, circunstancias relativas a la percepción del último dividendo y a la pérdida, sustracción o destrucción, adjuntando en este caso lo que quedare del tí­tulo si es destrucción parcial, y constitución de un domicilio especial en la jurisdicción del emisor o del lugar de pago.
    Una vez efectuada la denuncia, el emisor deberá suspender de manera inmediata los efectos con respecto a terceros, previa comprobación de que se han cumplido debidamente las formalidades indicadas por la norma. Aunque la suspensión debe ser liminar, lo cierto es que si la denuncia fuera claramente improcedente o insuficiente, podrá previamente requerir las complementaciones que razonablemente resulten necesarias, considerando la certeza y seguridad que debe otorgarse a la cuestión, en protección de los intereses de terceros adquirentes (ver art. 1860 CCyC).
    En la práctica, el tí­tulo queda bloqueado y el tercero que se hubiera hecho del documento no podrá ejercer los derechos emergentes ni transferirlo, afectando la suspensión de efectos tanto a los derechos patrimoniales como a los circulatorios.
    Por ello la responsabilidad por los perjuicios que se causen, se traslada al denunciante. El emisor "”o la entidad a quien se presente la denuncia en caso de tí­tulos en oferta pública"” limita su intervención a la recepción de la nota y comprobación de los requisitos exigidos por el art. 1855 CCyC. Observado ello con debida diligencia, ninguna responsabilidad podrá endilgársele derivada de la suspensión de efectos, sin perjuicio de las obligaciones que le impone obrar en términos del art. 1860 CCyC.
    El originante debe entregar al denunciante un comprobante de la presentación y de que ha ordenado la suspensión de los efectos, para lo cual probablemente no exista contemporaneidad entre la presentación de la denuncia y la entrega de la constancia, en tanto que como indicamos, el emisor debe controlar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos y podrá solicitar complementaciones previas, aunque sí­ debe actuar con celeridad.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1855 (con doctrina)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO V
    - Otras fuentes de las obligaciones
    >>
    CAPITULO 6
    - Tí­tulos valores
    >

    SECCION 4ª
    - Deterioro, sustracción, pérdida y destrucción de tí­tulos valores o de sus registros
    >>


    Parágrafo 2°
    - Normas aplicables a tí­tulos valores en serie
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    También puedes ver: Art.1855 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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