ARTICULO 1854 Obligaciones de terceros del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1854.- Obligaciones de terceros. Si los tí­tulos valores instrumentaban obligaciones de otras personas, además de las del emisor, deben reproducirlas en los nuevos tí­tulos. Igualmente debe efectuarse una atestación notarial de correlación.

    Cuando los terceros se oponen a reproducir instrumentalmente sus obligaciones, debe resolver el juez por el procedimiento contradictorio más breve que prevea la ley local, sin perjuicio del otorgamiento de los tí­tulos valores provisorios o definitivos, cuando corresponda.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1854 (con doctrina)


    2. Interpretación
    En principio, no será necesario recurrir ante los estrados judiciales para obtener un nuevo documento. El emisor deberá emitir al portador legitimado un nuevo tí­tulo, a condición de que este le haga entrega del perjudicado y cancele las erogaciones derivadas de la nueva emisión, que deberán hallarse debidamente acreditadas.
    El lí­mite de su derecho a exigir una nueva letra se asienta en cuestión subjetiva: que el tí­tulo v sus constancias resulten pasibles de ser identificadas con certeza. Entonces el emisor deberá prestar atenta compulsa del documento y, frente a la existencia de duda razonable, negarse al nuevo libramiento pretendido. La falta de certeza podrá provenir no solo de la lectura escasamente legible, sino de la eventual existencia de alteraciones en el tí­tulo.
    Ello seguramente judicializará la cuestión, por lo que será el órgano jurisdiccional pertinente quien decidirá en definitiva si ordena nuevo libramiento del tí­tulo o la cancelación.
    En el primer caso, no será necesario el procedimiento tendiente a asegurar derechos de terceros, es decir, ni la publicación ni la exigencia de caución. Pero el régimen de costas y gastos del proceso se sujetará a lo dispuesto por los códigos procesales, en base a la existencia o no de justificada negativa decidida por el juez. En el mismo proceso, por principios procesales de economí­a de trámite, podrá disponerse la cancelación a que refiere el art. 1852 CCyC a pedido del portador.
    No advertimos obstáculo para que con la sentencia firme condenatoria a obligación de hacer entrega de nuevo documento, debidamente identificado, el portador proceda a la ejecución de la prestación en caso de incumplimiento del fallo.
    Fuera del supuesto de imposibilidad de identificar el tí­tulo con certeza, el emisor no podrá negarse al libramiento y deberá colocar nueva firma en el duplicado.
    Tampoco podrán eventuales endosantes y avalistas negarse a suscribirlo, dado que la norma del art. 1854 CCyC se lo impone, de modo que debe reconstruirse lo atinente a la circulación y garantí­as. Claro que ello generará algunos problemas de no sencilla solución, ya que el portadortuvo que restituir el instrumento dañado al emisor. Y por ello este artí­culo dispone la intervención de un escribano a los fines de que deje constancia de la correlación entre el original dañado restituido y el duplicado que se entrega al portador.
    En el caso de que alguno de los intervinientes que no sea el librador se niegue a colocar su firma, podrá el portador con el nuevo tí­tulo dirigirse al juez a estos fines, que sustanciará la cuestión mediante procedimiento sumarí­simo. Si el documento se transmitió mediante cesión, deberá adjuntar el contrato respectivo.
    Parágrafo 2° Normas aplicables a tí­tulos valores en serie

    Introduccion COMENTADA al Art. 1854 (con doctrina)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO V
    - Otras fuentes de las obligaciones
    >>
    CAPITULO 6
    - Tí­tulos valores
    >

    SECCION 4ª
    - Deterioro, sustracción, pérdida y destrucción de tí­tulos valores o de sus registros
    >>


    Parágrafo 1°
    - Normas comunes para tí­tulos valores
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    También puedes ver: Art.1854 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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