ARTICULO 1027 Estipulación a favor de tercero del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1027.-Estipulación a favor de tercero Si el contrato contiene una estipulación a favor de un tercero beneficiario, determinado o determinable, el promitente le confiere los derechos o facultades resultantes de lo que ha convenido con el estipulante. El estipulante puede revocar la estipulación mientras no reciba la aceptación del tercero beneficiario; pero no puede hacerlo sin la conformidad del promitente si éste tiene interés en que sea mantenida. El tercero aceptante obtiene directamente los derechos y las facultades resultantes de la estipulación a su favor. Las facultades del tercero beneficiario de aceptar la estipulación, y de prevalerse de ella luego de haberla aceptado, no se transmiten a sus herederos, excepto que haya cláusula expresa que lo autorice. La estipulación es de interpretación restrictiva.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1027 (con doctrina)


    2. interpretación
    2.1. La estipulación a favor de terceros La estipulación a favor de terceros es un contrato mediante el cual el deudor, denominado promitente, se compromete frente a otra persona denominada estipulante, a ejecutar una prestación en beneficio de un tercero.
    Ella produce un derecho de crédito directo del tercero frente al promitente y se la ha señalado como uno de los supuestos básicos de excepción al principio de relatividad de efectos de los contratos "”el que no es tal, desde que para que produzca efectos se requiere la aceptación del tercero"”.
    De acuerdo a lo establecido en el tramo final del art. 1027 CCyC, la estipulación es de interpretación restrictiva, por lo que en caso de duda debe tenerse por no otorgada la ventaja a favor del tercero.
    2.2. Las partes en la estipulación a favor de terceros y las acciones entre ellas La estructura subjetiva de la estipulación a favor de tercero está integrada por:
    a) el estipulante, que es quien enuncia el sentido y los alcances de la estipulación; b) el promitente, que es quien se obliga frente al estipulante a ejecutar las prestaciones a favor del tercero; y c) el beneficiario, quien será acreedor de las prestaciones convenidas entre el estipulante y el promitente, aun cuando resulta un tercero en la celebración del negocio jurí­dico entre ellos; no debe ser el representante del estipulante, sino un sujeto con un interés distinto.
    Entendemos que a partir de la recepción de la aceptación transmitida por el tercero beneficiario al promitente, aquel adquiere un rol semejante al de parte en el ví­nculo contractual establecido por iniciativa del estipulante con relación a la estipulación a su favor, la que bien puede integrar un contenido de alcances más amplios, cuyas restantes estipulaciones serán ajenas al beneficiario.
    Mientras que el estipulante y el promitente deben encontrarse determinados al tiempo de la celebración del acto jurí­dico que da nacimiento a la estipulación, el beneficiario puede encontrarse determinado o ser determinable, pudiendo ser una persona futura.
    2.2.1. Acciones entre el tercero y el promitente Luego de aceptada la estipulación en su favor, el tercero puede demandar al promitente por cumplimiento, acción a la que este puede oponer tanto las defensas derivadas del contrato básico como las fundadas en sus relaciones con él (art. 1028, párr. 1, CCyC).
    2.2.2. Acciones entre el estipulante y el promitente El estipulante puede exigir al promitente el cumplimiento de la prestación, ya sea a favor del beneficiario aceptante; ya sea a su favor, si este no la aceptó o si medió revocación antes de la aceptación.
    Puede también resolver el contrato por incumplimiento, ello sin perjuicio de los derechos del tercero beneficiario, a quien puede reconocerse legitimado para ejercer la acción directa prevista en el art. 736 CCyC.
    2.3. Revocación de la estipulación a favor de tercero El estipulante puede revocar la estipulación mientras no reciba la aceptación del tercero beneficiario, para lo que debe contar con la conformidad del promitente, cuando este tenga interés patrimonial o extrapatrimonial en su perduración, cuestión que debe establecerse caso por caso.
    De tal modo, cuando no existe tal interés, la revocación operará como un acto unilateral recepticio; pero cuando aquel se verifique, adquirirá la naturaleza de un acto complejo, que requiere la conformidad de estipulante y de promitente por lo que se dará como una suerte de rescisión bilateral del ví­nculo contractual base.
    Nuevamente aquí­, al igual que en el proceso de formación del consentimiento entre ausentes, el criterio adoptado es el de la recepción, que debe tenerse por operada cuando la comunicación estuvo a disposición del destinatario, aun cuando no haya tomado efectivo conocimiento de su contenido.
    2.4. Aceptación de la estipulación La estipulación a favor de tercero exige que el beneficiario acepte asumir el rol que se le adjudica en el diseño negocial establecido entre el estipulante y el promitente. En principio, la aceptación deberá producirse en la forma establecida en el negocio base que da lugar a la estipulación pero, a falta de disposición, rige el principio de libertad de formas. Ella podrá enunciarse en forma expresa o tácita, dentro del plazo determinado establecido en el acto jurí­dico cuyas estipulaciones acepta el tercero; en caso de no haberse indicado uno, deberá articularse en la primera oportunidad que autorice la naturaleza de la obligación, de acuerdo a sus caracterí­sticas y finalidad.
    Salvo estipulación en contrario, cualquiera de las partes puede poner la existencia de la estipulación en conocimiento del tercero, a fin que manifieste si la acepta.
    Los derechos del beneficiario existen desde la concreción del pacto entre estipulante y promitente, sujetos a la condición de la aceptación.
    Salvo cláusula expresa que lo autorice, la facultad del tercero beneficiario de aceptar la estipulación y de prevalerse luego de ella, no se transmite a los herederos.
    2.5. Transmisión de la posición contractual del tercero Salvo disposición expresa en contrario, las facultades del tercero beneficiario, tanto de aceptar la estipulación, como de prevalerse de ella ejerciendo los derechos que le confiere o bien accionando contra el promitente para que ellos se hagan efectivos, no se transmite a los herederos del beneficiario. Ello, por cuanto se considera, en principio, que la estipulación tiene en especial consideración la persona del tercero que se quiere beneficiar con ella.
    De tal forma, salvo estipulación en contrario, la muerte del beneficiario previsto en la estipulación opera una suerte de caducidad de ella con relación a ese sujeto. Nada obsta, empero, a que en el contrato base entre estipulante y promitente se prevean beneficiarios sucesivos para el caso de verificarse tal situación con relación al inicialmente indicado en el acto jurí­dico originario.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1027 (con doctrina)

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    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 1027 del Código Civil y Comercial
    - Fallos: Tomo 348 - Página 38
    - Fallos: Tomo 348 - Página 39

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