ARTICULO 1022 Situación de los terceros del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1022.-Situación de los terceros El contrato no hace surgir obligaciones a cargo de terceros, ni los terceros tienen derecho a invocarlo para hacer recaer sobre las partes obligaciones que éstas no han convenido, excepto disposición legal.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1022 (con doctrina)


    2. interpretación
    2.1. El principio de relatividad de efectos El art. 1021 CCyC enuncia lo que en doctrina se conoce como "principio de relatividad de efectos de los contratos", según el cual estos pueden proyectar efectos, derechos y obligaciones solo con relación a los sujetos que conforman las partes contratantes, pero no con relación a terceros ajenos al ví­nculo entre ellos establecido.
    Ahora bien, son numerosos los supuestos de contratos en los que algunos terceros, cuyas voluntades no concurren a la celebración, pueden verse alcanzados por los efectos, por disposición legal, que es a lo que se refiere el último tramo del artí­culo. Ello ocurre, por ejemplo, en el caso de los beneficiarios de un seguro de vida (art. 143 de la ley 17.418); de los integrantes del grupo familiar en el caso de un contrato de medicina prepaga celebrado por quien aparece como titular (arts. 13 y 14 de la Ley 26.682 de Marco Regulatorio de la Medicina Prepaga); o en el de los fideicomisarios en un contrato de fideicomiso (art. 1672 CCyC).
    Como se ha indicado en la introducción, también pueden darse situaciones en las que terceros formulen planteos por la afectación que se les derivarí­a de algún diseño de ingenierí­a jurí­dica en el que se empleen uno o varios contratos con la finalidad de obtener el control de una parte del mercado, en violación de las normas de defensa de la competencia, situación que puede autorizar la formulación de planteos administrativos y el ejercicio de acciones judiciales destinadas a enervar sus efectos.
    2.2. La situación de los terceros con relación al contrato De acuerdo a lo establecido en el art. 1022 CCyC, el contrato sí­ podrá generar créditos a favor de terceros, mas no obligaciones, y aquellos serán exigibles en la medida que se verifiquen los presupuestos establecidos en el contrato y sus términos sean aceptados por el beneficiario, quien no puede ser obligado a aceptar un beneficio en cuya ideación y diseño no fue parte.
    En contraposición, los terceros no pueden intervenir en la vida del ví­nculo contractual, pretendiendo derivar de él obligaciones que no han sido convenidas por las partes, salvo supuestos de disposición legal especí­fica.
    Deben considerarse terceros quienes no tienen ví­nculo jurí­dico directo con el objeto del contrato, situación en la que también se encuentran, en principio, los herederos hasta que son llamados a suceder.
    No obstante, es claro que determinados terceros no son ajenos a la suerte de un contrato que puede tener a otros sujetos como partes principales y es así­, por ejemplo, que en el contrato de fideicomiso el juez puede autorizar al fiduciante, al beneficiario o al fideicomisario a ejercer las acciones que el fiduciario omita llevar adelante sin que medie motivo suficiente (art. 1689, párr. 2, CCyC).
    En algunos contratos, como el de medicina prepaga o los educativos, la autoridad pública suele imponer al proveedor de servicios, obligaciones que no se encontraban comprendidas en la contratación original, que puede datar de años atrás. Especí­ficamente, ello ocurre en el contrato de medicina prepaga cada vez que se incorpora una nueva prestación al Programa Médico Obligatorio que debe cumplir, generando así­ obligaciones cuya satisfacción puede ser requerida por algún beneficiario de los distintos sistemas de contratación (conf. art. 7° de la ley 26.682).

    Introduccion COMENTADA al Art. 1022 (con doctrina)

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    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 1022 del Código Civil y Comercial
    - Fallos: Tomo 340 - Página 773

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