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ARTICULO 2575.- Renuncia y postergación. El acreedor puede renunciar a su privilegio. El acreedor y el deudor pueden convenir la postergación de los derechos del acreedor respecto de otras deudas presentes o futuras; en tal caso, los créditos subordinados se rigen por las cláusulas convenidas, siempre que no afecten derechos de terceros. El privilegio del crédito laboral no es renunclable, ni postergable.
Introduccion COMENTADA al Art. 2575 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 2575 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 2572 ] [ Art. 2573 ] [ Art. 2574 ] 2575 [ Art. 2576 ] [ Art. 2577 ] [ Art. 2578 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2575 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO SEXTO
- DISPOSICIONES COMUNES
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TITULO II
- Privilegios
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CAPITULO 1
- Disposiciones generales
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También puedes ver: Art.2575 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion