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ARTICULO 2577.- Extensión. El privilegio no se extiende a los Intereses, ni a las costas, ni a otros accesorios del crédito, excepto disposición legal expresa en contrarío.
Introduccion COMENTADA al Art. 2577 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 2577 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 2574 ] [ Art. 2575 ] [ Art. 2576 ] 2577 [ Art. 2578 ] [ Art. 2579 ] [ Art. 2580 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2577 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO SEXTO
- DISPOSICIONES COMUNES
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TITULO II
- Privilegios
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CAPITULO 1
- Disposiciones generales
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También puedes ver: Art.2577 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion