ARTICULO 1850 Régimen del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1850.- Régimen. Cuando por disposición legal o cuando en el Instrumento de creación se inserta una declaración expresa de voluntad de obligarse de manera Incondicional e Irrevocable, aunque la prestación no se Incorpore a un documento, puede establecerse la circulación autónoma del derecho, con sujeción a lo dispuesto en el artí­culo 1820.

    La transmisión o constitución de derechos reales sobre el tí­tulo valor, los gravámenes, secuestros, medidas precautorias y cualquier otra afectación de los derechos conferidos por el tí­tulo valor deben efectuarse mediante asientos en registros especiales que debe llevar el emisor o, en nombre de éste, una caja de valores, una entidad financiera autorizada o un escribano de registro, momento a partir del cual la afectación produce efectos frente a terceros.



    A los efectos de determinar el alcance de los derechos emergentes del tí­tulo valor así­ creado debe estarse al Instrumento de creación, que debe tener fecha cierta. SI el tí­tulo valor es admitido a la oferta pública es suficiente su Inscripción ante la autoridad de contralor y en las bolsas o mercados en los que se negocia.

    Se aplica respecto del tercero que adquiera el tí­tulo valor lo dispuesto por los artí­culos 1816 y 1819.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1850 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 1850 (con jurisprudencia)

    Ver articulos: [ Art. 1847 ] [ Art. 1848 ] [ Art. 1849 ] 1850 [ Art. 1851 ] [ Art. 1852 ] [ Art. 1853 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1850 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO V
    - Otras fuentes de las obligaciones
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    CAPITULO 6
    - Tí­tulos valores
    >

    SECCION 3ª
    - Tí­tulos valores no cartulares
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    También puedes ver: Art.1850 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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