ARTICULO 1850 Régimen del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1850.- Régimen. Cuando por disposición legal o cuando en el Instrumento de creación se inserta una declaración expresa de voluntad de obligarse de manera Incondicional e Irrevocable, aunque la prestación no se Incorpore a un documento, puede establecerse la circulación autónoma del derecho, con sujeción a lo dispuesto en el artí­culo 1820.

    La transmisión o constitución de derechos reales sobre el tí­tulo valor, los gravámenes, secuestros, medidas precautorias y cualquier otra afectación de los derechos conferidos por el tí­tulo valor deben efectuarse mediante asientos en registros especiales que debe llevar el emisor o, en nombre de éste, una caja de valores, una entidad financiera autorizada o un escribano de registro, momento a partir del cual la afectación produce efectos frente a terceros.



    A los efectos de determinar el alcance de los derechos emergentes del tí­tulo valor así­ creado debe estarse al Instrumento de creación, que debe tener fecha cierta. SI el tí­tulo valor es admitido a la oferta pública es suficiente su Inscripción ante la autoridad de contralor y en las bolsas o mercados en los que se negocia.

    Se aplica respecto del tercero que adquiera el tí­tulo valor lo dispuesto por los artí­culos 1816 y 1819.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1850 (con doctrina)


    2. Interpretación
    2.1. Declaración de voluntad y circulación autónoma Se verifica en el caso la existencia de una declaración unilateral de voluntad de la que resulta una prestación, que no se halla incorporada a un documento y que como es común a todos los tí­tulos valores, es incondicional e irrevocable. Lo verdaderamente relevante para el funcionamiento del sistema, es que se mantiene la transmisión autónoma del derecho con todas las ventajas que posee para la rapidez y seguridad en la circulación a que hiciéramos referencia en el comentario al art. 1816 CCyC.
    Esa declaración unilateral no se incorpora a un tí­tulo papel, sino que queda plasmada en el instrumento de origen de la emisión o en una disposición legal que contemple especí­ficamente la creación del tí­tulo. El adquirente recibirá comprobantes de la registración conforme determina el art. 1851 CCyC.
    Cerrando el primer párrafo, la norma remite al art. 1820 CCyC, que permite la libertad de creación de tí­tulos en las condiciones que elija, expresadas con claridad de modo que no admitan confusión en cuanto al lí­mite de las obligaciones y derechos del tí­tulo. Y luego indica que el instrumento de creación debe poseer fecha cierta en los términos del art. 317 CCyC, y que debe determinar los alcances de los derechos que emanan del tí­tulo.
    2.2. El Registro El originante debe llevar un registro especial en el que se anoten las circunstancias atinentes a la circulación del tí­tulo, constitución de derechos reales, gravámenes y medidas precautorias o cualquier otra afectación de sus derechos. El artí­culo refiere a "secuestro", a cuyo respecto no advertimos medio de materialización.
    El registro puede ser encargado a una caja de valores, a una entidad financiera autorizada o a un escribano, pero en cualquier caso es responsable el emisor por anomalí­as, fallas, ausencias, registros erróneos, etc., ya que la norma alude a la posibilidad de que los indicados intervengan exclusivamente en nombre de este.
    El titular del derecho es quien aparece en el registro, y el derecho registrado circula por medio de una modificación en el asiento del registro respectivo, que a su vez señala el contenido, extensión y afectación de ese derecho.
    El momento en que se anota el gravamen en el registro marca el comienzo de la operatividad de la afectación con relación a terceros. Respecto de ellos, se aplica el art. 1816 que refiere a la autonomí­a en la circulación y la imposibilidad de oponer defensas basadas en anteriores relaciones al adquirente de buena fe, y el art. 1819 relativo a la adquisición onerosa del tí­tulo sin culpa grave que determina la inexigibilidad de desprenderse de él.
    2.3. Oferta pública de tí­tulos La Ley 26.831 de Mercado de Capitales sancionada el 29/11/2012, define a la oferta pública como "Invitación que se hace a personas en general o a sectores o a grupos determinados para realizar cualquier acto jurí­dico con valores negociables, efectuada por los emisores o por organizaciones unipersonales o sociedades dedicadas en forma exclusiva o parcial al comercio de aquellos, por medio de ofrecimientos personales, publicaciones periodí­sticas, transmisiones radiotelefónicas, telefónicas o de televisión, proyecciones cinematográficas, colocación de afiches, letreros o carteles, programas, medios electrónicos, circulares y comunicaciones impresas o cualquier otro procedimiento de difusión"(art. 2°).
    La norma es importante porque determina en qué casos nos encontramos frente a una oferta pública de tí­tulos valores.
    El carácter público de la oferta está dado porque se dirige hacia el público en general, sectores o grupos concretos, y por el sujeto ofertante: emisores, organizaciones unipersonales o sociedades dedicados al comercio de tí­tulos.
    El art. 3° de dicha ley admite la creación de valores negociables por cualquier persona jurí­dica para su negociación en los mercados. Los tí­tulos pueden ser de cualquier especie, sin que rija para el caso la limitación del art. 1820 de este Código, pero deben ser aprobados por la Comisión de Valores de manera que no se permita la creación de tí­tulos caprichosos que atenten contra la seguridad del inversionista (art. 19, ley 26.831).
    La Comisión Nacional de Valores, además de autorizar la oferta pública de valores, supervisa el sistema en forma integral. Para ello posee amplios poderes para regular e investigar, y para imponer sanciones disciplinarias. Está compuesta por un Directorio de cinco personas de reconocida idoneidad y trayectoria profesional.
    Las bolsas son entidades privadas que a partir de la sanción de la ley 26.831 dejaron de ser autorreguladas para someterse a la regulación de la Comisión, que por ende regula lo atinente a la inscripción de tí­tulos valores, autorización y cancelación de la cotización, establecimiento de parámetros para asegurar la veracidad de estados contables y otros.
    Las organizaciones de agentes y sociedades de bolsa deben inscribirse y contar con autorización para funcionar por parte de la Comisión, y funcionan en el ámbito de las bolsas.
    En todos los casos, es fundamental para conocer acerca de la extensión de los derechos del adquirente, circulación, prestación, cobro y demás circunstancias, el instrumento de creación o prospecto de emisión que realice el originante. En los tí­tulos no cartulares, la literalidad queda enmarcada dentro de tal instrumento.
    La cuestión resulta sumamente relevante desde que muchas veces, la financiación de proyectos transcurre por medio de la emisión de tí­tulos de deuda para colocación en el mercado local o internacional, lo que contiene varias ventajas tales como tasas de interés más bajas o fijas, amortización más extensa, mayores tolerancias en caso de dificultades, etc.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1850 (con doctrina)

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    - Tí­tulos valores
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    - Tí­tulos valores no cartulares
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