- Sólo surte efectos jurídicos el seguro hasta la concurrencia del valor de la cosa asegurada (art. 502 del Cód. de Com. arg.). Es válido el seguro de cargarse las cosas en puerto distinto del convenido, si no media fraude o dolo por parte del asegurado; y si la carga se hace en lugar próximo para mayor seguridad o menores gastos (art. 1.167). Es válido el seguro también cuando se valúa globalmente la cosa asegurada y se estipula expresamente que el exceso del valor se considerará ganancia esperada (art. 1.186). (v. NULIDAD DEL SEGURO MERCANTIL.)
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