Definición de SUBARRIENDO o SUBARRENDAMIENTO


    arriendo que el arrendatario hace de la cosa arrendada ya por él. El subarriendo puede ser total o parcial; éste más frecuente en lo urbano. Tanto el art. 1.550 del Cód. Civ. esp. como el art. 1.583 del arg. autorizan el subarriendo. El último de los ^preceptos cit. expresa: "El locatario puede subarrendar en todo o en parte, o prestar o ceder a otro la cosa arrendada, si no le fuese prohibido por el contrato o por la ley; y este derecho pasa a sus herederos, sucesores o representantes".
    La cesión del arrendamiento se limita a los derechos que tenga el arrendatario. Integra el subarrienda una nueva locación. El. cedente carece, por el precio de la cesión, del goce de los derechos y privilegios del arrendador, sobre todas las cosas introducidas en el predio arrendado. El cesionario no puede exigir que se le entregue la cosa en buen estado; sino que habrá de recibirla como se encuentre.
    El cesionario tiene acción directa contra el arrendador para obligarle al cumplimiento tic todo lo convenido con el locatario; y está directamente obligado, respecto al arrendador, por las obligaciones resultante del contrato.
    Por el precio del subarriendo, el subarrendador goza de todos los derechos y privilegios del arrendador, sobre todas las cosas introducidas en el predio arrendado; y el subarrendatario puede demandar al subarrendador la entrega de la cosa en buen estado.
    Tiene también derecho el subarrendatario a que el locador cumpla con él las obligaciones contraídas con el locatario. Recíprocamente, el arrendador tiene acción directa contra el subarrendatario para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la sublo- cación.
    El subarrendador no puede librarse, por cláusula alguna, de las obligaciones con respecto al arrendador, a menos de acceder éste.
    La prohibición de subarrendar implica la de ceder el arrendamiento; y, correlativamente, la de ceder entraña la de no subarrendar, (v. los arts. 1.584 a 1.603 del Cód. Civ. arg.) Sintética es la regulación del Cód. Civ. esp. acerca del subarrendamiento, que se admite siempre que no esté prohibido por pacto. "Sin perjuicio de su obligación para con el subarrendador, queda el subarrendatario obligado a favor del arrendador por todos los actos que se refieran al uso y conservación de la cosa arrendada en la forma pactada entre el arrendador y el arrendatario" (art. 1.251). Por su parte, "él subarrendatario queda obligado para con el arrendador por el importe del precio convenido en el subarriendo que se halle debiendo al tiempo del requerimiento," considerando no hechos los pagos adelantados, a no haberlos verificado con arreglo a la costumbre" (art. 1.552).
    Aunque muy anormal en la práctica, podría ocurrir que el subarrendatario fuera el arrendador, en cuyo caso se produciría la compensación en la renta hasta la cuantía del arriendo; además de no existir la responsabilidad por mal uso de la cosa, siempre que ello no determinara una lesión para los derechos del subarrendador al recuperar el uso y goce.
    Como diferencias entre el subarriendo y la cesión del arrendamiento se señalan: 1* que aquél constituye un nuevo arrendamiento, mientras integra ésta una venta o donación; 2* que el primero se autoriza por ley o contrato, mientras la segunda requiere la aprobación expresa del arrendador; 3* que en el subarrendamiento persiste el arrendatario como eslabón; en cambio, en la cesión, el cesionario se transforma en arrendatario, al cual sustituye. Por eso, el subarriendo se permite en principio, y la cesión sé prohibe, de no contar con el asentimiento del arrendador.


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