Definición de RESPONSABILIDAD POR HECHOS AJENOS


    La que obliga a una persona a responder por otra, sin que en ello exista ni una transmisión concertada (imposible en cuanto de orden público se trate, como en lo penal) ni una total injusticia; por cuanto, al declarar responsable del hecho ajeno a alguien, estima la ley que no es totalmente ajeno, sino que existe una relación más o menos directa y cercana, un enlace entre el ejecutor material y el efectivo responsable, que ha descuidado los deberes de vigilancia o instrucción que le están impuestos con respecto al culpable material.
    Se articula así en el Cód. Civ. esp.: la obligación de indemnizar el daño o perjuicio causado por acción u omisión interviniendo culpa o negligencia "es exi- gible no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder. El padre y, por muerte o incapacidad de éste, la madre son responsables de los perjuicios causados por los hijos menores de edad que viven en su compañía. Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que están bajo su custodia y habitan en su compañía. Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa, respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados o con ocasión de sus funciones. El Estado es responsable en este concepto cuando obra por mediación de un agente especial; pero no cuando el daño hubiese sido causado por el funcionario a quien propiamente corresponda la gestión practicada, en cuyo será aplicable lo dispuesto en el artículo anterior* (el que establece el principio general de reparar el daño causado).
    El art. 1.903 agrega aún: "Son, por último, responsables los maestros o directores de artes y oficios respecto a los perjuicios causados por sus alumnos o aprendices, mientras permanezcan bajo su custodia".
    Como sería injusta la condena sistemática, se concede una exención, cuya prueba corresponde al que la pretenda: "La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño".
    Quien paga el daño causado por sus dependientes puede repetir de éstos la satisfecho (art. 1.904).


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