- Tal vez sea mejor hablar de responsabilidad resultante de cosas inanimadas, para evitar la objeción de que las cosas no obran, aun dotadas de movimiento en ocasiones. En el Derecho romano se encuentran claros antecedentes en la "actio de effusis et dejectis" y en la "actio de possitis et suspensis" (v.e.v.), por los daños de las cosas caídas o derramadas de las casas y de los objetos colgados o suspendidos de las mismas que amenazaren peligro, a fin de resarcir los males causados y restablecer la seguridad que a los transeúntes es debida.
En el Cód. Civ. esp., los propietarios de las casas o fincas urbanas o rústicas responden: 19 por los daños que resulten de la ruina total o parcial de un edificio, si sobreviene por falta de las reparaciones necesarias; 29 por la explosión de máquinas no cuidadas con la debida diligencia; 39 por la inflamación de sustancias explosivas no colocadas en lugar seguro y adecuado; 49 por los humos excesivos y nocivos a las personas o. a las propiedades; 59 por la caída de árboles colocados en sitio de tránsito, siempre que no haya sido causada por fuerza mayor; 69 por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes, construidos sin las precauciones adecuadas, (v. los arts. 1.907 y 1.908.) Si el daño es por defecto de construcción, el tercero que lo sufra sólo podrá repetir contra el arquitecto o, en su caso, contra el constructor, dentro del tiempo legal (art. 1.909).
gl cabeza de familia, habite una casa o parte de ella, es responsable de los daños causados por las cosas arrojadas o caídas de la misma (art. 1.910).
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➥ Rechazaron el amparo para evitar espectáculos de jineteada y doma entendiendo que no representan crueldad equina
➥ El Jurado de Enjuiciamiento absolvió al juez cuya secretaria le había imputado acoso sexual