- Procede por dos causas principales y siempre sobre la base común de no caber en la parte de libre disposición (v.e.v.): lv cuando donaciones hechas en vida del testador absorban una porción de la parte disponible que no permita la integridad de los legados (de absorber toda la parte libre, no se está ante reducción, sino ante supresión o inoficiosidad de los mismos); 2? cuando la cuantía de los diversos legados rebase la parte de disposición libre. En este segundo caso )en concurrencia con herederos) se produce una curiosa inversión: ya que son los legados los que reducen las instituciones hereditarias, al punto de resultar posible que los legatarios abarquen todo el haber hereditario, y el heredero lo sea nominal, y nada perciba.
Sobre la primera especie de reducción de los legados en concurrencia con las donaciones, v. REDUCCIÓN DE LAS DONACIONES. Debe agregarse que, si el legado sujeto a reducción es una finca que no admita cómoda división, quedará ésta para el legatario si la reducción no absorbe la mitad de su valor; y, en caso contrario, para los herederos forzosos. Pero legatario y herederos deberán abonarse, respectivamente, su haber en dinero (art. 821 del Cód. Civ. arg.).
En cuanto al conflicto de legados entre sí, el pago se hace en el siguiente orden, con la aclaración adicional (no inserta en el texto legal) de la proporción dentro de cada grupo: 1? los remuneratorios; 2- los de cosa cierta determinada del haber hereditario; 3> los declarados preferentes por el testador; 4p los de alimentos; 59 los de educación; 69 los demás, a prorrata (aquí sí consta la proporcionalidad), según el art. 887 del Cód. Civresp. Ha de estimarse, pese a ia redacción del legislador, que el tercer grupo se refiere a una preferencia simple (si cabe la expresión) ; porque, siendo en esta materia soberana la libertad del testador (de no rebasar la parte de libre disposición), puede poner de modo expreso en primer término del pago el legado que quiera, y así lo apoya el art. 820, n9 29, del mismo texto.
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