- Para deslindar las responsabilidades del patrimonio del de cujus y del heredero, el Cód. Civ. arg. concede el derecho de pedir la separación de ambo9 patrimonios. Esta facultad corresponde a todo acreedor de la sucesión, sea privilegiado o hipotecario, a término, bajo condición, por renta vitalicia, por documento privado o público. Y le permite demandar contra todo acreedor del heredero, por privilegiado que sea, la formación del inventario, y la. separación de los bienes de la herencia de los del heredero, a fin de hacerse pago con los bienes de la sucesión, con preferencia a los acreedoras del heredero. El inventario ha de hacerse a costa del acreedor solicitante de la separación (art. 3.433).
Los acreedojes de la sucesión pueden demandar la separación de loé patrimonios aun cuando sus créditos no sean actualmente exigibles, aun cuando sean eventuales o estén sometidos a condiciones inciertas; pero los acreedores personales de los herederos pueden ser pagados con los bienes hereditarios si dan fianza de devolver lo recibido en caso de que la condición se cumpla a favor del acreedor de la sucesión (art. 3.434).
Si el acreedor es solamente heredero del, difunto en parte de la herencia, puede demandar también la separación; potestad que también se reconoce a ios legatarios, para ser pagados del patrimonio del difunto antes que los acreedores personales de los . herederos (arts. 3.435 y 3.436). Por el contrario, ios acreedores del heredero no pueden pedir la separación de patrimonios contra los acreedores de la sucesión (art. 3.437).
La separación puede ser demandada colectivamente .contra todos los acreedores, del heredero Q individualmente contra uno o más de ellos; de modo colectivo contra toda la herencia o particularmente contra algunos bienes. La séparación sólo podrá aplicarse a los bienes que hayan pertenecido al difunto y no a los dados en vida al heredero, aun siendo colacionables, ni a los provenientes de una acción para reducir una donación ínter vivoe No se aplica la separación a I03 muebles de la here¿ confundidos con los del heredero al puu4o de no poderlos identificar.
Esta separación crea a favor de los acreedores del difunto un derecho de preferencia sobre los bienes hereditarios, sobre todo acreedor del heredero, (v. los arts. 3.438 a 3.448 del cód. cit.; y, además, ACREEDOR DE LA HERENCIA y DEL HEREDERO; BENEFICIO DE INVENTARIO.)
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