- Como toda asociación, el sindicato necesita medios económicos para realizar los fines propios. Cabe considerar que en el acto constitutivo de la entidad, este patrimonio (conjunto de derechos y obligaciones económicas de estas asociaciones laborales), cuando no ha sido aportado todavía por los socios, no constituye sino una expectativa, pero es suficiente en lo económico. El simple reconocimiento por los asociados, en el mismo acto inicial, de las cuotas que deberán abonar, significa la existencia de un activo, el cual integra ya el patrimonio de la entidad. Aun-cuando la asociación no tuviera más que créditos pendientes, en ellos consistiría el patrimonio.
Las asociaciones profesionales no pueden subsistir sin un fin, y éste no se logra sin un patrimonio, por minúsculo que sea. Es éste, pues, uno de los elementos imprescindibles para la constitución de los sindicatos profesionales.
El patrimonio está integrado por el activo y el pasivo de la entidad. Pero, realmente, la entidad necesita de un activo inicial; pues sin él no podrá sobrevivir ni cumplir los fines que se propone realizar.
El patrimonio de los sindicatos difiere del personal de los individuos que lo integran. Son derechos que los asociados tienen en común sobre una parte alícuota de los bienes de la entidad; pero derechos en expectativa, valederos para el supuesto de que el sindicato llegue a disolverse, y si la ley autoriza a cada uno de los asociados a retirar la parte puesta en común. Mientras tanto, el patrimonio de cada uno de los afiliados es por entero distinto del patrimonio social, integrado, entre otros bienes, por las cuotas que deben abonar los asociados.
Los derechos patrimoniales de los sindicatos tienen un objeto determinado; desarrollar los fines sociales. No obstante,-la legislación positiva opone limitaciones, tanto para impedir que resuciten las vinculaciones como para restarle a los sindicatos fuerza económica excesiva. Así, la antigua ley inglesa de 1881 autorizaba a los sindicatos para adquirir bienes muebles e inmuebles, pero éstos sólo hasta un. acre de tierra. La ley francesa de 1884, inspiradora en este punto de la Federal del Trabajo de México, aunque preveía la posibilidad de que los sindicatos constituyeran un patrimonio, mediante las sumas provenientes de cotizaciones, limitaba la adquisición de bienes inmuebles a los edificios necesarios para las reuniones del sindicato, sus bibliotecas y sus cursos de instrucción profesional. Restringía, por tanto, la capa- dad para adquirir bienes inmuebles, con el objeto de que no se desnaturalizaran los fines perseguidos por la entidad. En cuanto a la adquisición de valores mobiliarios, la mencionada ley autorizaba a los sindicatos a realizar las operaciones que estimaren necesarias para el cumplimiento de sus fines.
Según el artículo 310 de la ley en vigor en la Argentina, el patrimonio de las asociaciones profesionales estará constituido: s) por las potizaciones; b) por los bienes adquiridos y sus frutos; c) por las contribuciones, donaciones y legados; d) por las multas y otros recursos ocasionales.
La Ley esp. de 1932 determina también la forma de conseguir los recursos ordinarios y extraordinarios con que atender a los gastos y al cumplimiento de los fines de la asociación; las juntas generales son las que indican, la aplicación que deba darse a lo recaudado. A tal efecto se determinará: a) el importe de las cuotas de entrada y forma de pagarlas; ó) el importe de las cuotas periódicas, ordinarias y extraordinarias, y modo de pagarlas; c) el importe de las cuotas sociales que hayan de percibir las uniones, federaciones y confederaciones; d) la 7>arte de cuota o cuotas especiales que se hayan de destinar a las instituciones de previsión; e) la aplicación de donativos y legaáos; /) el destino de los fondos en caso de disolución de la asociación y el modo de vigilar los fondos especiales.
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