- Toda la que separa propiedades contiguas; y tanto puede ser pared medianeracomo común o propia de cada uno de los propietarios colindantes, (v. las principales clases de pared cit.) Al ocuparse de la mal llamada servidumbre de medianería (v.e.v.), el Cód, Civ. esp, establece como presunciones medianeras mientras no baya título, signo exterior o prueba en .contrario: 1? las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto común de elevación; 2? las paredes divisorias de los jardines o corrales, sitos en poblados o en el campo: 3 las cercas, vallados y setos vivos que dividen los predios rústicos (art. 572).
Por el contrario, las paredes divisorias no se presumen medianeras: 1? si en aquéllas hay ventanas o huecos abiertos; 2? si por un lado son rectas y a plomo en todo su paramento; 3? si se encuentran construidas por entero sobre terreno de una de las fincas; si sufren las cargas de un edificio y no las del contiguo; 5"? si las albardillas de las corres- nondientes a patios, jardines y heredades vierten sólo hacia una de las propiedades; 6? si son de manipostería y las piedras pasaderas salen fuera de la superficie sólo por uno de los lados (art. 573). (v. PARED MEDIANERA.)
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